REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de agosto de 2010
200º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 7962
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.051.210, asistida por el ciudadano LUBEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.603, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.963.
DEMANDADA: FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.118 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 13 de mayo de 2010, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.051.210, asistida por el ciudadano LUBEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.603, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.963., contra el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.118 y de este domicilio, por DESALOJO, del inmueble objeto de la relación constituido por una casa ubicada en el Barrio El Prado, calle 78, casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Folios 01 al 11)
En fecha 14 de mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)
En fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 13)
En fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia del demandado, ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, a quien citó personalmente, por lo que consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. (Folios 14 y 15)
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, parte demandada, Asistido por el Abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 17)
En fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, parte demandada, Asistido por el Abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 18)
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 19).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA:
a.- Que en fecha siete (07) de octubre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FELIX CAMPO, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el Barrio El Prado, calle 78, Casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña del Municipio valencia del Estado Carabobo.
b.- Que consta en la cláusula tercera del mencionado contrato que el plazo de duración sería de seis (6) meses contados a partir del tres (03) de noviembre de 2008, y que vencido dicho terminó la relación arrendaticia; por lo que el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, comenzó a disfrutar de la prórroga legal según consta en Acta N° 107 de fecha tres (03) de junio de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia.
c.- Que la demandante tiene la imperiosa necesidad de pedirle al arrendatario FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ la desocupación del inmueble objeto del contrato por cuanto la hija de la actora, ciudadana BEATRIZ GRACIELA OCHOA RAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.311.718, no posee vivienda propia y se encuentra ocupando un inmueble en calidad de arrendataria por el cual cancela la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) y le ha sido imposible cancelar dichos cánones por problemas económicos, según consta de recibo de pago de canon de arrendamiento que consigna.
d.- Que por esa razón y ante la situación cada vez mas apremiante que vive la hija de la actora, ha solicitado al ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ que le entregué el referido inmueble, en virtud de que es el único que posee para que su hija antes identificada lo ocupe, por cuanto vivir arrendada es una carga económica que no puede soportar.
e.- Que debido a la imperiosa necesidad que tiene la hija de la actora de ocupar el inmueble del cual es propietaria, y ante la negativa injustificada del ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, de acceder a la desocupación del inmueble arrendado, es por lo que en su carácter de arrendadora, demanda formalmente al ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, plenamente identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y hacer la entrega material del mismo; totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad y conservación, totalmente solvente de cánones de arrendamiento y servicios públicos; Segundo: en pagar las costas y costos procesales.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el contrato de arrendamiento privado celebrado, la arrendadora se identificó como MARIA DEL CARMEN RAGA y posteriormente al momento de interponer la demanda se identificó como MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, de lo anterior se evidencia que la arrendadora dio en arrendamiento en su condición de soltera estando casada, por lo que al momento de celebrar el contrato debió ser autorizada por su cónyuge.
b.- Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por no existir claridad en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, en virtud de que en la narración de los hechos la demandante señala que el inmueble es de su propiedad y que está constituido por una casa ubicada en el Barrio El Prado, Calle 78, Casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, pero el objeto de la causa que el contrato de arrendamiento señala que la Arrendador cede en arrendamiento a El Arrendatario y así lo acepta un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Calle 78, Casa N° 110-D-13 de la Urbanización El Prado de esta Ciudad de Valencia, evidenciándose una total contradicción en la dirección exacta donde se encuentra ubicado el inmueble, es decir, no se sabe si en un barrio o una urbanización y además la arrendadora no se puede acreditar el carácter de propietaria con un simple Titulo supletorio, ya que el terreno es ejido.
c.- Que con relación a la pretensión de la demandante y el fundamento de derecho, alega que en principio señala que su acción obedece a la imperiosa necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble, acompañando como prueba de ello un supuesto recibo de arrendamiento de fecha 29-04-2010, el cual impugna; sin aportar prueba de filiación, que en este caso sería la partida de nacimiento de su hija.
d.- Que con respecto al derecho, la demandante fundamentó la demanda de Desalojo en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la prórroga legal, y su pretensión, conclusión y petitorio se basó en la IMPERIOSA NECESIDAD de su hija para ocupar el inmueble; que en todo caso está referida a la causal contenida en literal b del artículo 34 eiusdem; por lo cual evidentemente se trata de pretensiones excluyentes entre sí.
e.- Que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N° 2009/0006, la cual entró en vigencia en fecha 02-04-2009, referente al cambio en la cuantía y competencia de los Tribunales de Municipio, por lo que la demanda no debió admitirse, por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en la resolución citada, es decir, la demandante no estimó el monto de la cuantía, ni el valor en unidades tributarias, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente a presente demanda.
CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
Ahora bien, observa este Juzgado que nos encontramos ante el trámite de un procedimiento en el cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que una de las particularidades de la referida Ley, es el hecho de que tanto las defensas de forma como de fondo deben ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Es por ello, que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; y tal efecto se hace necesario señalar que lo argumentado por el accionado como fundamento de su solicitud se refiere a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del mencionado Código, de manera que en aplicación del principio Iura Novit Curia, el pronunciamiento se hará de la siguiente manera:
Si bien entiende esta juzgadora, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, y al respecto el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera oportuno quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda ... o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente ... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.
Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:
”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.
De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127).
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó no solo sobre su aplicación de oficio sino también sobre el hecho de que la obligación para el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo surge solo cuando la relación procesal se ha constituido validamente, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” (negritas y subrayado del tribunal)
De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público; y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. N° 1618, reconoció la importancia de esta figura esencial para la validez de la relación procesal y constitución del proceso cuando establece que no solo debe ser verificada en la admisión de la demanda sino puede ser invocada inclusive en la fase ejecutiva cuando señaló lo siguiente:
“(Omissis)…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
Por último en la sentencia Nro. 669 dictada en fecha 04 de abril de 2003, por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Exp. N° 01-2891, se viene a delimitar en que consiste la inepta acumulación de acciones y específicamente como se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, de la siguiente manera:
“(omissis)… La sentencia en consulta declaró el amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente manifiesta, que durante el proceso y en la oportunidad debida, el demandado no objetó la acumulación de las pretensiones articuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que suplir tal defensa por parte del Tribunal a favor de la parte contraria, constituye además de una violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los faculta para que en sus decisiones se atengan a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, salvo que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.
La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que resultaría contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles o se excluyen entre si, habida consideración de que la parte actora en su escrito libelar plantea como primer punto la desocupación del inmueble objeto de la relación locativa, cuyo desalojo demanda producto de la supuesta necesidad imperiosa de su hija BEATRIZ GRACIELA OCHOA RAGA para ocupar el único inmueble de su propiedad, ya que no posee vivienda propia y se encuentra arrendada y actualmente le es imposible cancelar el canon de arrendamiento por tener problemas económicos; e igualmente señala que de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito se expresa que la duración del mismo será de seis (6) meses contados a partir del 03 de noviembre de 2008 hasta el 03 de mayo de 2009, a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, quedando entendido que vencido este término comenzaría a transcurrir la prórroga legal, por lo que de manera ejecutiva hace valer el hecho de que a la fecha de la interposición de la demanda el contrato arrendaticio más la prórroga legal del mismo se encontraban vencidos desde el 03 de mayo de 2010, sin que se haya materializado la entrega del inmueble por parte del arrendatario, con lo cual se evidencia que pide la ejecución del contrato, es decir, su cumplimiento, ya que si bien no formula de manera expresa esta petición al alegarlo como fundamento de su demanda debe entender quien suscribe que este argumento forma parte integrante de su acción, que indefectiblemente está compuesta por ambas pretensiones, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara y decide.
Igualmente se observa que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto en el contrato de arrendamiento privado celebrado, la arrendadora se identificó como MARIA DEL CARMEN RAGA y posteriormente al momento de interponer la demanda se identificó como MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, de lo anterior se evidencia que la arrendadora dio en arrendamiento en su condición de soltera estando casada, por lo que al momento de celebrar el contrato debió ser autorizada por su cónyuge. En este sentido, el Tribunal observa que efectivamente tanto en el escrito libelar como en el contrato de arrendamiento, la parte actora se identifica con su nombre y apellido de casada y de soltera respectivamente, siendo los datos aportados coincidentes a los efectos de la plena identificación de la demandante, de manera que lo alegado por el apoderado del demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta en cuanto al estado civil de la actora, debe ser analizado en los siguientes términos:
Este Tribunal estima importante citar parcialmente el contenido del artículo 168 del Código Civil, en el cual se expresa:
“…cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales,… ”.
Observa esta sentenciadora, que la actora fundamenta su acción en el contenido del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como consecuencia de ello en su carácter de arrendadora demanda el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa y el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, pero debe quedar establecido que para incoar dicha acción, no es necesario que la actora impretermitiblemente contara con la autorización de su cónyuge, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales, y sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por uno sólo de los cónyuges por tratarse de un acto de administración que de ninguna manera compromete la comunidad de gananciales; lo que implica que para ejercer la presente demanda la actora no necesitaba autorización expresa de su cónyuge tal como argumenta el demandado; en virtud de que la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, y tomando en cuenta que para celebrar este contrato de arrendamiento no era indispensable autorización alguna, porque no lo exige así la ley, y con base en el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, estima que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA tiene legitimación para ejercer la acción, por lo que lo procedente y ajustado derecho en este caso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
Así mismo, se evidencia que la parte demandada alegó en su escrito que existe una total contradicción en la dirección exacta donde está ubicado el inmueble objeto de la demanda, toda vez que la demandante señala en el libelo que el inmueble de su propiedad está constituido por una casa ubicada en el Barrio El Prado, calle 78, casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, pero en el contrato de arrendamiento señala que se trata de un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle 78, casa N° 110-D-13 de la Urbanización El Prado de esta ciudad, es decir no se sabe si está ubicado en un barrio o en una urbanización; de lo cual debe entender quien decide que si bien no lo hace de manera expresa, el apoderado judicial del demandado está oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida a la determinación con precisión del objeto de la pretensión. En este sentido, el Tribunal observa que efectivamente tanto en el escrito libelar como en el contrato de arrendamiento, la parte actora señala las direcciones de ubicación del inmueble tal como lo describe el demandado, evidenciándose también que los datos aportados son coincidentes a los efectos de la ubicación del inmueble objeto de la relación locativa, de manera que lo alegado por el apoderado del demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta en cuanto a la imprecisión en la ubicación del inmueble objeto de la demanda no puede ser considerado suficiente para sustentar tal afirmación, toda vez que la información aportada por la accionante en cuanto a la descripción y ubicación del inmueble es clara y coincide en ambos documentos. Por lo tanto quien sentencia considera que lo procedente y ajustado derecho en este caso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinará la validez de dicho acto, a los fines de poder entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 05 de agosto de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr
Exp. N° 7962
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