REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de Agosto de 2010

200° y 151°


SOLICITANTES: EDGAR RAMON ESCALONA y REBECA MERCEDES DIAZ DE ESCALONA.

ABOGADO ASISTENTE: HILDIBERTO BEJARANO

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 7757

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar


NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos EDGAR RAMON ESCALONA y REBECA MERCEDES DIAZ DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.071.284 y V- 7.225.113 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado HILDIBERTO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado N° 94.813, y de este domicilio. (Folios 1al 07)
En fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 09)
En fecha 19 de Julio de 2010, comparecen los ciudadanos REBECA DIAZ y EDGAR ESCALONA, asistidos por el abogado HILDIBERTO BEJARANO, antes identificados y solicitan la notificación del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio. (Folios 11 y 12).
En fecha 23 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. (Folios 13 y 14)
En fecha 27 de Julio de 2010, comparece la Abogado MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia y presenta diligencia mediante el cual observa que se han dado cumplimiento a los requisitos de la norma jurídica prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia no tiene objeciones que hacer al respecto. (Folio 15)
MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: EDGAR RAMON ESCALONA y REBECA MERCEDES DIAZ DE ESCALONA, asistidos por el Abogado HILDIBERTO BEJARANO, antes identificados, alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR RAMON ESCALONA y REBECA MERCEDES DIAZ DE ESCALONA, asistidos por el Abogado AMILCAR RODRIGUEZ, antes identificados y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 31 de Julio de 1.986, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 178, en el libro de Matrimonio llevados durante el año 1.986, Tomo I, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO










MMG/rem.-