REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7343.
DEMANDANTE: LUIS PARRA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.832 y de este domicilio, representante de la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.748.342 y de este domicilio.
DEMANDADO: AURA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.216.786 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO POR INHIBICION.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 13 de Enero de 2009, el Ciudadano LUIS PARRA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.832 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.342 y de este domicilio, interpuso demanda por DESALOJO, contra la ciudadana AURA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.216.786 y de este domicilio, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 19 de Enero de 2009, le dio entrada, formó el expediente, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Enero de 2009, la Jueza Provisorio del Juzgado Sexto de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa. En fecha 04 de Febrero de 2010, el Juzgado Sexto de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Febrero de 2009, fue distribuida la presente causa a este Juzgado. En fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y mediante decisión se declararon improcedentes las medidas cautelares de secuestro y de embargo. En fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora solicitó que sea ratificada la admisión de la presente demanda hecha por el Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora solicito la citación de la parte demandada. En fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa. En fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal mediante auto acordó expedir la compulsa y entregarla al alguacil a los fines de practicar la citación a la demandada. En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación. En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió y agrego a los autos el expediente N° 53267, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el cual guarda relación con la presente causa. En fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil dio cuenta a la secretaria que se traslado al inmueble de la demandada ciudadana AURA ROSA ROJAS, quién no se encontraba presente y consignó la compulsa en el estado en que se encuentra. En fecha 05 de mayo de 2009, el Ciudadano LUIS PARRA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.832, renuncio formalmente a la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 13 de agosto de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte actora haya dando impulso procesal en el presente juicio, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 13 de agosto de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/cmnt.-