REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7181
DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.515 y de este domicilio, Inpreabogado N° 54.661 actuando en nombre y representación del ciudadano: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI
DEMANDADO: NICOLAS ENRIQUE AULAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.891 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Abogado en ejercicio FERNANDO CUERIEL CALDERON, Inpreabogado N° 54.661, actuando en nombre y representación del ciudadano: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.763.401, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano NICOLAS ENRIQUE AULAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.832.891 y de este domicilio. En fecha 05 de noviembre de 2007, se le dio entrada y se formo el expediente teniéndose para proveer. En fecha 07 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 08 de noviembre de 2007, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con oficio N° 711, dirigido al Registro respectivo. En fecha 14 de noviembre de 2007, comparece al abogado actor y solicita se le designe como correo especial a objeto de consignar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ante el Registro correspondiente. En fecha 16 de noviembre de 2007, mediante auto el tribunal acordó nombrar como correo especial al abogado FERNANDO CURIEL. En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado. En fecha 06 de diciembre de 2007, el tribunal acuerda la citación del demandado de autos y se libro la compulsa respectiva. En fecha 09 de Enero de 2008, el abogado actor solicita se comisione a un Tribunal del Municipio Silva, Estado Falcón, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 10 de Enero de 2008, este Juzgado acuerda la citación de la parte demandada, a tales efecto acordó comisionar al Juzgado de Municipios de Tucaras, Distrito Silva del Estado Falcón. Se libró exhorto y oficio. En fecha 21 de Febrero de 2008, el tribunal agregó a los autos la comisión N° 1048.08, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 04 de marzo de 2008, comparece el abogado FERNANDO CURIEL, en su carácter de autos e insiste en la citación personal del demandado y consigna para tales fines la dirección. En fecha 12 de marzo de 2008, el tribunal libró la compulsa respectiva. En fecha 31 de octubre de 2008, la parte actora solicita del alguacil informe sobre las diligencias efectuadas por él a los efectos de la realización de la citación personal del demandado. En fecha 17 de Febrero de 2009, el alguacil del tribunal da cuenta de haberse trasladado en varias oportunidades, a citar al ciudadano: NICOLAS ENRIQUE AULAR PARRA, resultándole imposible practicar la citación personal de dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el estado en que se encontraba. En fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles. En fecha 19 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa a fin de su continuidad. En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 14 de abril de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte actora haya dando impulso procesal en el presente juicio, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 13 de agosto de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

MMG/mr/rem.-