REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7964

DEMANDANTE: CARMEN LISSER, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 24.498, Apoderada Judicial de los ciudadanos LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE, JOSE ENRIQUE BOSQUE MALAVE y JOSE RAFAEL BOSQUE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-394.519, V-7.062.019 y V-5.370.475, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA SERTEC 2031, representada por su presidente HECTOR JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.354.129 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 14 de Mayo de 2010, por la ciudadana CARMEN LISSER, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 24.498, Apoderada Judicial de los ciudadanos LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE, JOSE ENRIQUE BOSQUE MALAVE y JOSE RAFAEL BOSQUE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-394.519, V-7.062.019 y V-5.370.475, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERTEC 2031, representada por el ciudadano HECTOR JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.354.129 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 26).
En fecha 17 de mayo de 2010, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 27).
En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Asociación Cooperativa SERTEC, 2031, representada por el ciudadano HECTOR JULIO ROJAS, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 28).
En fecha 19 de mayo de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y mediante decisión se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro. (Folios 01 al 06 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 15 de junio de 2010, los ciudadanos LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE, JOSE ENRIQUE BOSQUE MALAVE y JOSE RAFAEL BOSQUE MALAVE, consignaron el Poder General que le fuera conferido a los Abogados CARMEN LISSER INFANTE, GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, Inpreabogado N°(s) 24.498, 3.384 y 86.033, respectivamente, y los emolumentos para el traslado del Alguacil para que practicara la citación del demandado. (Folios 29 al 34).
En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el Poder General que le fuera otorgado a los Abogados CARMEN LISSER INFANTE, GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO. (Folio 35).
En fecha 20 de Julio de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haberse traslado al domicilio donde funciona la Asociación Cooperativa SERTEC 2031, y citó personalmente a su representante: Ciudadano HECTOR JULIO ROJAS. (Folios 36 y 37).
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Folio 38)
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante. (Folio 31)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, y a pesar de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, tales como que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 19 de mayo de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN LISSER, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 24.498, apoderada judicial de los ciudadanos LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE, JOSE ENRIQUE BOSQUE MALAVE y JOSE RAFAEL BOSQUE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-394.519, V-7.062.019 y V-5.370.475, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERTEC 2031, representada por el ciudadano HECTOR JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.354.129 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número tres (N° 03), que forma parte del Centro Comercial Bosque, ubicado en la calle Páez, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno; más la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), equivalentes a los meses vencidos de Mayo, Junio y Julio de 2010, montos que sumados en total ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), más los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), tomando como fecha el 14 de Mayo de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de agosto de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/cmnt.-