REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7530

SOLICITANTES: FREDDY RAMÓN MALPICA ROSALES y TANIA MILDRED LOPEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.169.776 y V- 11.349.745 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, Inpreabogado N° 81.146.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos FREDDY RAMÓN MALPICA ROSALES y TANIA MILDRED LOPEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.169.776 y V- 11.349.745 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, Inpreabogado N° 81.146, presentaron solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 14 de julio de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 16 de julio de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo en Materia de Familia, a los fines legales consiguientes una vez que la constara en autos los fotostatos respectivos.

Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 16 de julio de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que han transcurrido más de un (1) año, sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal a la misma, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricto y oportunamente cumplido por la parte solicitante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de agosto de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-


LA SECRETARIA,
MMG/ maura.-