REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7316

DEMANDANTE: CARMINA DE OSTROWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.840 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS HERRERA MONTENEGRO, Inpreabogado N° 122.053.
DEMANDADO: LISSET JOSEFINA JIMENEZ CIVIRA Y NATACHA SANTELIZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 4.869.337 y V- 17.613.565, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 21 de octubre de 2008, la Ciudadana CARMINA DE OSTROWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.840 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS HERRERA MONTENEGRO, Inpreabogado N° 122.053, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra las ciudadanas LISSET JOSEFINA JIMENEZ CIVIRA Y NATACHA SANTELIZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 4.869.337 y V- 17.613.565, respectivamente y de este domicilio. En fecha 28 de octubre de 2008, se le dio entrada y se formo el expediente teniéndose para proveer. En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana CARMINA DE OSTROWSKI, le confirió poder apud-acta a los Abogados FATIMA SANDOVAL, LUIS HERRERA MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA Y CARMEN ROSA GAMEZ, Inpreabogado N° (s) 106.265, 122.053, 2.769 y 16.264, respectivamente. En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto acordó tener como parte en el presente juicio a los Abogados antes mencionados. En fecha 17 de noviembre de 2008, el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, presentó escrito de reforma a la demanda. En fecha 18 de noviembre de 2008, se admitió el escrito de reforma. En fecha 09 de diciembre de 2008, el actor consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de los demandados. En fecha 21 de enero de 2009 el alguacil dejó constancia que la parte demandante no le proveyó los medios de transporte para la practica de las citaciones, por lo que consignó las compulsas en el estado en que se encontraban. En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó librar nuevas compulsas a la parte demandada. En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de las demandadas no encontrando presentes a dichas ciudadanas. En fecha 13 de febrero de 2009, el Abogado LUIS HERRERA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 17 de Febrero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa a fin de su continuidad. En fecha 25 de febrero de 2009, mediante auto se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada. En 17 de marzo de 2009, el Abogado actor consignó los ejemplares donde aparecía publicado el cartel librado. En fecha 19 de marzo de 2009, se agregó a los autos las páginas de los ejemplares consignados. En fecha 17 de abril de 2009, la secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de junio de 2009, el actor solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal designó como Defensor judicial de la parte demandada, al Abogado DAVID VALLES, Inpreabogado N° 121.549 y se ordenó su notificación.

Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 22 de junio de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte actora haya dando impulso procesal en el presente juicio, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de agosto de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-


LA SECRETARIA,

MMG/mr/mr.-