REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8110

DEMANDANTE: RICHARD AMERICO DE ANDRADE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.461.756, actuando como Administrador de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANTE URBANO LUNH 2005, C.A.”, asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS TORREALBA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.481.
DEMANDADO: SOCIEDADES CIVILES “ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL BLUB” y FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)”.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano RICHARD AMERICO DE ANDRADE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.461.756, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANTE URBANO LUNH 2005, C.A.”, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.481, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra la “ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB” y “FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)”. En fecha 06 de agosto de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que vista la pretensión de la parte actora, la cual es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por cuanto es titular de una factura librada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17-08-2009, bajo el N° 000041, aceptada para su pago por la “ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB”, y actuando con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sancionada en sesión del día 15 de Diciembre de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, la cual establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí estima quien suscribe que es necesario transcribir el articulo de la referida Ley de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.
“Articulo 9. Los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la Republica, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación desiciva si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la administración publica no previstas en los numerales anteriores.

Del numeral 8° del citado articulo se desprende, que se estableció de manera taxativa, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación desiciva y en virtud de que la Asociación Civil Carabobo Fútbol Club, pertenece al Patrimonio de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), siendo esta un ente público, tal y como lo señala la Parte Actora al expresar: “Es prudente acotar que existe una Responsabilidad Solidaria entre la “ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB y la “ FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)”, esta última, Fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada mediante decreto Nº 186 de fecha 25 de octubre de 1.990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Edición extraordinaria Nª 2224, de fecha 31 de octubre de 1.990.”(Omissis)…”Ahora bien, permito aclarar y sostener que el equipo Carabobo Fútbol Club (Ahora, “asociación Civil Carabobo Fútbol Club”); siempre perteneció al Patrimonio de la “FNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)”, estando bajo su control, administración, supervisión y disposición,.”(Omissis)…, motivo por el cual no es competente este Tribunal para conocer en la presente causa, en razón de la materia; en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordena su remisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en su oportunidad legal. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de Agosto de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:30 p.m.-

LA SECRETARIA,