REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7507

DEMANDANTE: YAJAIRA DE LEÓN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.532, apoderada judicial de la ciudadana NEREIDA HENRIQUETA DE JESÚS PÉREZ GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.425 y de este domicilio.
DEMANDADO: MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.679 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 29 de junio de 2009, por la ciudadana YAJAIRA DE LEÓN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.532, apoderada judicial de la ciudadana NEREIDA HENRIQUETA DE JESÚS PÉREZ GUBAIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.013.425, contra el ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.679 y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 12)
En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 13)
En fecha 02 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 14)
En fecha 10 de julio de 2009, compareció la Abogado YAJAIRA DE LEON, en su carácter de autos, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del Alguacil. (Folio 15)
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto libró la compulsa a la parte demandada. (Folio 16)
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, no encontrando presente a dicho ciudadano por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 17 al 23)
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Abogada YAJAIRA DE LEON, Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 24)
En fecha 25 de septiembre de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 25 y 26)
En fecha 16 de octubre de 2009, compareció la parte actora y consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde apareció publicado el cartel, se agregara a los autos; y en esa misma fecha, mediante auto se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecía el cartel publicado. (Folios 27 al 30)
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 12-11-2009, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 31)
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem. (Folio 32)
En fecha 17 de diciembre de 2009, el tribunal vencido el lapso para la comparecencia del demandado designó como Defensor Judicial al Abogado CARLOS URIBE TARIBA, Inpreabogado N° 118.390, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo. (Folios 33 y 34)
En fecha 05 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber notificado personalmente al Abogado CARLOS URIBE. (Folios 35 al 36)
En fecha 09 de marzo de 2010, el Abogado CARLOS URIBE, Defensor Judicial designado y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 37)
En fecha 10 de marzo de 2010, la Abogado GLORIA PALMA, Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial designado. (Folio 38)
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta que le proveyeron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del Defensor designado. (Folio 39)
En fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto le libró compulsa al Defensor. (Folio 40)
En fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado al Abogado CARLOS URIBE, Defensor Judicial del ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS, parte demandada. (Folios 41 y 42)
En fecha 22 de marzo de 2010, el Abogado CARLOS URIBE, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 43)
En fecha 14 de abril de 2010, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 44)
En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la actora por haberse presentado de manera extemporánea. (Folio 45).
En fecha 16 de abril de 2010, mediante decisión se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 17 de diciembre de 2009, y se repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem. Ordenándose la notificación a la demandante. (Folios 46 al 50)
En fecha 21 de abril de 2010, compareció el Alguacil de este Despacho y dio cuenta a la secretaria de haber notificado personalmente a la apoderada judicial de la actora. (Folio 51 y 52)
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la demandante y mediante diligencia solicitó la designación de defensor de oficio. (Folio 53)
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado DAVID VALLES, ordenándose su notificación. (Folios 54 y 55)
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de este Despacho y dio cuenta de haber notificado personalmente al abogado DAVID VALLES. (Folios 56 y 57)
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el abogado DAVID VALLES, Defensor Judicial designado y aceptó el cargo prestando el juramento de Ley. (Folio 58)
En fecha 03 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación del defensor ad-litem. (Folio 59)
En fecha 07 de junio de 2010, mediante auto se ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial. (Folio 60)
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de este Despacho dio cuenta de haber citado personalmente al abogado DAVID VALLES, quien firmó el recibo de la compulsa. (Folios 61 y 62)
En fecha 14 de junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, con recaudos anexos. (Folios 63 al 67)
En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 68)
En fecha 22 de junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 69 al 81)
En fecha 23 de junio de 2010, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 82)
En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguientes. (Folio 83)


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 18 de abril de 2005, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, antes identificado, por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, distinguida con el N° 115-46, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que en dicho contrato se estableció en la cláusula Cuarta que el término fijado para la duración del mismo fue de un (1) año, contado a partir del 15 de abril de 2005 por lo que venció en fecha 14 abril de 2006, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos iguales, a menos que una de las partes, con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período, manifestare por escrito a la voluntad de no prorrogar.
c.- Que en fecha 22 de febrero de 2007, su representada notificó a su arrendatario, su firme decisión de no prorrogar dicho contrato; por lo que a partir del 15 de abril de 2007, comenzaría la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de un (1) año, por lo que la misma venció el 14 de abril de 2008.
d.- Que el demandado no cumplió con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, quedándose dentro del mismo hasta la presente fecha, por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pero es el caso que el demandado no ha pagado dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, las correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2009.
e.- Que ocurre para demandar, como en efecto lo hace, en nombre de su poderdante, por Desalojo al ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de arrendamientos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo; en pagar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) que es la suma global por las mensualidades de abril y mayo de 2009; en pagar la cantidad que resulte de multiplicar la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por la cantidad de meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble; en pagar la corrección monetaria o indexación, de las cantidades demandadas, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria y a pagar las costas procesales y costos del presente juicio.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado; asimismo dejó constancia de que en reiteradas oportunidades trato de contactar al ciudadano MAURICIO VARGAS, identificado en autos, habiendo resultado infructuosas todas sus diligencias para localizarlo, lo que le imposibilita ejercer en su nombre una mejor defensa, desconociendo los hechos que originaron la presente acción en su contra.
b.- solicitó la tramitación del escrito de contestación y que se declare sin lugar la demanda en el fallo definitivo.


CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO


Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 08 al 10, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, distinguida con el N° 115-46, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se suscribió contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 08, Tomo 57, entre la ciudadana NEREIDA HENRIQUETA DE JESUS PEREZ GUBAIRA y el ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, en el cual en su cláusula segunda se fijó de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) pagaderas con toda puntualidad por mensualidades vencidas, los primeros cinco días después de la fecha de su vencimiento, y cuya vigencia de acuerdo a su cláusula cuarta era a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2006; por el lapso de un (01) año, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos iguales, a menos que una de las partes, con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período, manifestare por escrito a la voluntad de no prorrogar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en original al folio 11, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que la ciudadana NEREIDA HENRIQUETA DE JESUS PEREZ GUBAIRA, en fecha 22 de febrero de 2007 notificó al arrendatario, ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO su firme decisión de no prorrogar el contrato sucrito ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 08, Tomo 57, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, distinguida con el N° 115-46, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en cumplimiento a lo establecido a lo establecido en la cláusula cuarta del mismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales, cursantes a los folios 71 al 81, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2009; de manera que el contenido de las mismas no aportan probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares cada uno, este Tribunal observa que el representante de la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que su representado adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, negando que se adeuden las sumas señaladas por encontrarse su representado solvente en el pago de los cánones vencidos. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, al haber permanecido el arrendatario en el inmueble y la arrendadora haberlo aceptado pacíficamente operando así la tácita reconducción, aún cuando el contrato suscrito señale que ello no ocurriría, se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, de manera que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza, corresponde a este Tribunal determinar si realmente existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de cánones insolutos, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil; observa éste Tribunal que en el presente caso la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho y que las previsiones del Artículo 397 en su primera parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el monto del canon, y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios y de los servicios en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, distinguida con el N° 115-46, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, suscritito en fecha 18 de abril de 2005, ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, entre la ciudadana NEREIDA HENRIQUETA DE JESUS PEREZ GUBAIRA y el ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, en el cual en su cláusula segunda se fijó de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) pagaderas con toda puntualidad por mensualidades vencidas, los primeros cinco días después de la fecha de su vencimiento, y cuya vigencia de acuerdo a su cláusula cuarta era a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2006; por el lapso de un (01) año, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos iguales, a menos que una de las partes, con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período, manifestare por escrito a la voluntad de no prorrogar; hecho éste que no es desconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa; de manera que la demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación por parte del arrendatario al pago de un canon mensual por el uso del inmueble.
Por lo que al haber sido probado por la actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario al pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, y como quiera que de los elementos de autos y los promovidos como prueba no se evidencia en modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en lo que respecta a los meses reclamados como insolutos, por las razones expuestas en el particular tercero del capítulo III de esta sentencia; evidenciándose en virtud de lo anterior, el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009 reclamados como insolutos, lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), más la sumatoria de las cantidades equivalentes a los cánones vencidos hasta la presente fecha, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno, correspondiente a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este Tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.


CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana YAJAIRA DE LEÓN TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.532, Apoderada Judicial de la ciudadana NEREIDA HENRIQUETA DE JESÚS PÉREZ GUBAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.425, contra el ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.679 y de este domicilio.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, distinguida con el N° 115-46, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; libre de personas y cosas, sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. TERCERO: SE CONDENA al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009, lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), reclamados como insolutos, más la sumatoria de las cantidades equivalentes a los cánones vencidos hasta la presente fecha, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno, correspondiente a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, más los que se generen hasta la fecha en que se produzca la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.950,00), tomando como fecha el 29 de junio de 2009, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de agosto de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m. y se libraron las boletas correspondientes.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

Exp. N° 7507
MMG/mr