REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7445
DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.861.290, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. CAMISECA, C.A.

DEMANDADA: FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.493.003 y 4.454.136 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCENTE MEDIDA CAUTELAR DE
SECUESTRO.

En fecha 19 de Mayo de 2009, la Abogado en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. CAMISECA, C.A., interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.493.003 y 4.454.136 respectivamente. En fecha 22 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 04 de Junio de 2009, comparece la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas respectivas e insiste en la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 08 de Junio el tribunal acordó la citación de los demandados de autos. En fecha 16 de Junio de 2009, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de que se traslado a citar a los demandados de autos, quienes se negaron a firmar los recibos. En fecha 18 de Junio la parte actora solicita el complemento de la citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal en fecha 22 de Junio de 2009. En fecha 02 de Julio de 2009, comparece la parte demandante y presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por el tribunal en esta misma fecha 06 de Julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 06 de Julio de 2009, este Juzgado declaró improcedente la medida preventiva de Secuestro solicitada. En fecha 08 de Julio de 2009, la parte actora consigna los fotostatos de la admisión de la reforma a los fines de la citación de la parte demandada. Igualmente insiste en la solicitud de la medida Preventiva de Secuestro. En fecha 10 de Julio de 2009, mediante auto el tribunal acordó librar las compulsas respectivas. En fecha 17 de Julio de 2009, el alguacil del tribunal da cuenta que se trasladó en varias oportunidades a citar a los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, no encontrando a dichos ciudadanos, por lo que consignó las compulsas en el estado en que se encontraban. En fecha 20 de Julio de 2009, la abogado de la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados de autos. En fecha 22 de Julio de 2009, mediante auto el tribunal acordó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de la parte demandada, siendo agregados por el tribunal en esta misma fecha. En fecha 06 de Agosto de 2009, la secretaria accidental hace constar que dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Octubre de 2009, la parte actora solicita el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de la continuidad del presente Juicio. En fecha 02 de Octubre de 2009, este Juzgado mediante auto designó como Defensor Ad- Litem de la parte demandada al Abogado ALFREDO ARCINIEGAS, a quien se ordenó notificar. Se libró boleta. En fecha 13 de Octubre de 2009, el alguacil da cuenta que notificó personalmente al Abogado ALFREDO ARCINIEGAS, en su carácter de autos, quien comparece en fecha 15 de Octubre de 2009, y acepta el cargo para el cual fue designado. En esa misma fecha 15 de Octubre de 2009, la abogada SATURNINA ALCANTARA, solicita la citación personal del defensor Judicial. En fecha 19 de Octubre de 2009, el tribunal mediante auto acordó la citación del Defensor designado. En fecha 20 de Octubre de 2009, comparece la abogado MARIA E. MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.454 y de este domicilio y mediante diligencia consigna Poder General debidamente autenticado otorgado por los ciudadanos: FELICE A. SCHENONE e IVELISSE G. DE SCHENONE, a la referida abogada y a los abogados GUSTAVO BOADA, MARIA DE JESUS PARRA, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DE LEON, a quienes en esta misma fecha el tribunal acuerda tener como parte del Juicio. En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado GUSTAVO BOADA, en su carácter de autos, presenta escrito mediante el cual promueve Cuestiones Previas. En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora presenta escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas. En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil da cuenta que notificó personalmente a la abogado SATURNINA ALCANTARA, en los pasillos del tribunal. En fecha 26 de Enero de 2010, el alguacil del tribunal da cuenta de que se trasladó a notificar a los demandados de autos, en la personas de sus Apoderados Judiciales, quienes no se encontraban, por lo que procedió a entregar copia de la boleta debidamente firmada por la ciudadana: CLAUDIA CAMPOS (asistente) de dichos apoderados. En fecha 01 de Febrero de 2010, la parte demandada mediante diligencia solicita la regulación de competencia por la cuantía. En fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la Abogada MARIA ELVIRA MERCADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y confirma la decisión recurrida, siendo competente este Juzgado. En fecha 18 de marzo de 2010, revisado el expediente el tribunal mediante auto ordena la notificación de las partes por cuanto existe un pronunciamiento pendiente respecto a las cuestiones previas opuestas. Se libraron boletas. En fecha 22 de marzo de 2010, comparece el alguacil del tribunal y consigna las boletas de notificación de ambas partes debidamente firmadas. En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 de abril de 2010 el tribunal acuerda agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la actora. En fecha 27 de abril de 2010, dicta sentencia interlocutoria y declara subsanadas las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del articulo 346 Eiusdem. Se ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas. En fechas 29 y 30 de abril de 2010, el alguacil del tribunal consigna las boletas de notificación de ambas partes debidamente firmadas. En fecha 03 de mayo de 2010, la abogado MARIA E. MERCADO, en su carácter de autos, apela de la decisión de fecha 27-04-2010. En fecha 11 de mayo de 2010, el tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado MARIA E. MERCADO, por lo que remite las copias certificadas respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandada procede dar contestación a la demanda y solicita la citación de terceros. En fecha 20 de mayo de 2010, el tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 382 Eiusdem, admite y acuerda la citación del ciudadano: MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, asimismo se suspende la causa principal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil,. Se libro compulsa y exhorto. En fecha 28 de mayo de 2010, comparece el ciudadano: MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, asistido por la abogado SATURNINA M. ALCANTARA y se da por citado como tercero llamado al presente Juicio. En fecha 02 de Junio de 2010, la abogado SATURNINA M. ALCANTARA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, presenta escrito de contestación a la citación como tercero llamado a este Juicio. En fecha 07 de Julio de 2010, el tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 14 de Julio de 2010, el tribunal mediante auto admite los escritos de pruebas presentados por el tercero y la parte demandante, con relación al escrito de pruebas de la parte demandada el tribunal admite los capítulos I, II, III, y V. En fecha 19 de Julio de 2010, la parte demandada y solicita la citación de los testigos promovidos mediante boletas. En fecha 19 de Julio de 2010 el tribunal acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos: OMAR JOSE CASTRO NUÑEZ, CELIS DEL CARMEN VIÑA y ESTEBAN HERNANDEZ. Se libraron boletas. En fecha 06 de Agosto de 2010, comparece la Abogado SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, identificada en autos, y expone:

…(Omissis)…“Vista la decisión emanada de este Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, que riela en los folios Dos (02) al Seis (06) del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 7445, en el cual se niega la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en la presente causa…Omissis…y por cuanto ya no solo existe el fundado temor, por parte de mi representada, de que los Demandados de autos puedan efectuar una serie de actividades tendientes a obstaculizar el presente procedimiento, sino que es evidente que efectivamente los mismos, a través de sus Apoderados Judiciales, se encuentran realizando, de manera descarada una serie de actividades en el presente procedimiento, tendientes, no solo para obstaculizarlo sino causar con dicha actitud un daño patrimonial o económico a mi representada…Omissis… y fundado el temor de unos eminentes y muy graves daños al patrimonio de mi representada, que pudieran ser irreversibles, lo explico: Sobre el inmueble objeto del contrato de Compraventa, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, pesa una Hipoteca Convencional y de Primer Grado, desde el veintisiete (27) de Junio del año 2.000, tal como se evidencia del Documento que riela en los folios Ciento veinticinco (125) al Ciento treinta y Dos (132) de la Primera Pieza Principal del Expediente N° 7445, pues bien, esa deuda no ha sido cancelada por mi representada habida cuenta que los demandados se han negado a desocuparla, a pesar de los innumerables requerimientos que de ello les ha hecho CAMISECA. Pues bien, ha transcurrido el tiempo, la deuda hipotecaria sigue creciendo en contra de mi representada y a favor de la Entidad Bancaria, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Debido a la morosidad, mi representada fue objeto de una Acción por Ejecución de Hipoteca, tal y como lo han manifestado reiteradamente, en sus escritos, los mismos demandados; es evidente que la deuda crece y crece meses tras meses y años tras años, lo que conlleva a mi representado a un endeudamiento que puede terminar con la pérdida de su inmueble, en un latente Remate Judicial…Omissis…Por las razones expuestas y las pruebas existente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 588 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, insisto en mi solicitud, la cual consiste en el decreto, por parte de este Tribunal, de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble propiedad de mi representada objeto del contrato del cual se pide el Cumplimiento.” (Omissis)...

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda, de los recaudos consignados y los argumentos expuestos por la Abogado SATURNINA M. ALCANTARA, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, según el contrato de Compra venta celebrado por el ciudadano: MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GÓMEZ DE SCHENONE, y la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. CAMISECA, C.A., identificados en autos y si bien en cualquier estado y grado del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares y el Juez puede acordar las que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; en este caso se hace necesario reiterar el criterio según el cual para declarar o no la procedencia de la medida debe el juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez analizar los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera que, para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. En este sentido, debe ratificarse también el criterio de quien aquí decide en cuanto a que en nuestra legislación, no se puede presumir la insolvencia del deudor, ni debe considerarse que la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; e implica además, la existencia de una real necesidad de la medida puesto que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Y es por ello que el argumento de la actora en cuanto a que los diversos “actos” realizados por los demandados para obstaculizar el proceso como lo son las apelaciones a los autos del tribunal y la solicitud de Regulación de Competencia, no pueden considerarse como actuaciones maliciosas por cuanto son recursos previstos por la Ley para que las partes en el ejercicio del derecho a la defensa, resguarden sus intereses en Juicio; por lo que de ninguna manera debe considerarse que esta actuación pueda servir de prueba del fundado temor de daño alegado; y menos aún cuando ninguno de estos recursos ejercidos por los demandados ha producido un retardo en el presente procedimiento. De igual manera no puede considerar quien suscribe, que la existencia de la hipoteca convencional y de primer grado constituida por el actor sobre el inmueble pueda constituir un elemento probatorio del peligro inminente de daño, en este proceso ya que se trata de una obligación contraída con una entidad Bancaria; que en todo caso es un tercero que no guarda relación con el presente Juicio. Esto aunado al hecho de que el Periculum in mora es un requisito que se ve restringido aún más respecto al secuestro judicial preventivo pues en ese caso debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora estima que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, es decir, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, la actividad probatoria realizada por el solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; no es suficiente pues con ella se pretende señalar que existe peligro de daño o lesión, pero los argumentos alegados para demostrar que efectivamente ello es así, no son suficientes por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, los recaudos consignados y los argumentos de la actora, se concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que la solicitud no aporta elementos probatorios pertinentes que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-


DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de agosto de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

MG/MR/rem.-