REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2331

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0900

Valencia, 05 de agosto de 2010
200º y 151º

El 21 de enero de 2010, el ciudadano Ignacio A. Bellera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.999, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 05 de agosto de 2005, bajo el Nº 02, Tomo 47-A, con domicilio en la Av. Las Delicias, Edif. Centro Financiero Banvenez, piso 6, oficina 66, Maracay, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/771/08 del 27 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, en la cual determina un reparo en materia de actividades económicas en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por un mono total de bolívares fuertes ciento treinta y nueve mil doscientos diecinueve con seis céntimos (BsF. 139.219,06).

I
ANTECEDENTE
El 25 de junio de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía el Municipio Valencia dictó la Resolución N° RL/2007-06-555 en la cual impuso un reparo fiscal a Venezolana de Camiones Internacional, C. A. en materia de actividades económicas por Bs. 139.219.052,97.
El 27 de junio de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2007-06-555.
El 19 de julio de 2007, la contribuyente ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución N° RL/2007-06-555.
El 20 de agosto de 2007, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución N° RRc/2007-08-066 en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente el 19 de julio de 2007 contra la Resolución N° RL/2007-06-555 del 25 de junio de 2007 y confirmó el reparo por Bs. 139.219.052,97.
El 30 de agosto de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2007-08-066.
El 19 de septiembre de 2007, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2007-08-066.
El 27 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución N° DA/771/08 en la declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° RRc/2007-08-066 del 20 de agosto de 2007.
El 4 de noviembre de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/771/08.
El 21 de enero de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Nº DA/771/08 del 27 de noviembre de 2008.
El 19 de febrero de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2331, se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía la remisión del correspondiente expediente administrativo.
El 22 de abril de 2010, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Síndico Procurador del Municipio Valencia.
El 29 de abril de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.
El 17 de mayo de 2010 venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes no hicieron uso de ese derecho. Se inició el lapso para la presentación de los informes.
El 07 de junio de 2010, la alcaldía consignó en el tribunal el expediente administrativo.
El 08 de junio de 2010, venció el término para la presentación de los informes. Las partes consignaron sus respectivos escritos. Se inició el lapso para las observaciones.
El 21 de junio de 2010, venció el lapso para las observaciones a los informes. Las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente aduce vicio de nulidad del acto administrativo impugnado por incongruencia por omisión e inmotivación por violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que en su decisión no tomó en cuenta los argumentos expuestos en el recurso jerárquico.
Afirma la contribuyente que no es cierto que haya desplegado su actividad económica en el ámbito del Municipio Valencia sin haber solicitado y obtenido previamente la licencia de actividades económicas, pues estas fueron iniciadas después que fue expedida la referida licencia el 25 de septiembre de 2006, sin embargo sí hizo la declaración de septiembre de 2006 con el mínimo tributable correspondiente. No estaba obligada a presentar pago anticipado de julio y agosto de 2006, por que en esos periodos no había iniciado su actividad económica.
La contribuyente afirma que no estaba obligada a incluir los ingresos de 2006 en la declaración definitiva por cuanto los mismos no se corresponden con actividades económicas realizadas en el Municipio Valencia.
Rechaza que haya efectuado ventas en el Municipio Valencia y también los intereses moratorios y la multa.
La única actividad que dice la recurrente realizar en el Municipio Valencia es la de arrendamiento de un inmueble que no prueba que realice actividades de ventas en el mismo, puesto que su documento constitutivo y estatutario expresa que para todos los efectos legales el domicilio esta en Maracay, estado Aragua, lugar donde despliega actividades la junta directiva cuyos integrantes también están domiciliados en Maracay.
El hecho de que la contribuyente tenga un Registro de Información Fiscal con el N° J-31389519-9, del 20 de junio de 2006 en la cual aparece como dirección Carretera Los guayos, Zona Industrial Norte, galpón 92-3600, zona postal 2001, fue un error ya que el correcto con el mismo número es el expedido el 18 de agosto de 2005, Av. Las Delicias, Edif. Centro Financiero BANVENEZ P.6 OFC.66 Maracay, Zona Postal 2012.
El hecho de que en la publicidad impresa y en la página Web de la contribuyente aparezca la dirección donde también despliega actividades en Valencia no constituye prueba ni siquiera presuntiva de que realizó venta de camiones en o desde el Municipio Valencia.
Solo tiene en Valencia los vendedores para la venta de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos, pero no en relación con la venta de camiones.
La contribuyente aduce que no posee una exhibición de camiones en el inmueble donde opera en Valencia, pues solo usa esas instalaciones para depositar los vehículos. Los recortes de prensa relativos a la formal inauguración del establecimiento en Valencia tampoco es prueba de que allí se realiza la venta de inmuebles. Rechaza la afirmación de la Alcaldía de que la contribuyente no ha efectuado ventas a clientes domiciliados en Maracay no es indicativo de que los realiza en Valencia.
Aunque la contribuyente refiere que proponer la inmotivación y el falso supuesto resulta incompatible, considera oportuno e indispensable denunciarlo como elemento indispensable para demostrar la inmotivación y lo hace en forma subsidiaria.
La administración tributaria municipal no demostró que la contribuyente hubiese efectuado ventas de camiones en el Municipio Valencia.
Lo que la contribuyente tiene en Maracay no es una sede gerencial ni una sucursal sino su domicilio y no en Valencia. En Maracay tiene una exoneración de las ventas en 100% concedida por la Alcaldía del Municipio Girardot.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
El reparo por diferencia de ingresos se origina por el hecho de que en los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008 la contribuyente ejerció la actividad económica de detal de repuestos, accesorios nuevos y usados para vehículos y venta de vehículos sin haber solicitado y obtenido previamente la respectiva licencia de actividades económicas y como consecuencia no declaró los ingresos brutos correspondientes.
Alega la administración tributaria que se le dio respuesta a todos los alegatos del cliente que eran relevantes y no repetitivos y que no es necesario emitir respuesta por cada frase que alegue la recurrente, en virtud de que se debe buscar el fondo de lo esgrimido y a ello dar respuesta con el fin de cumplir con la celeridad procesal.
La recurrente es agente exclusivo para la venta y distribución de camiones marca Internacional Truck and Engine Corporation, empresa estadounidense con más de un siglo en el mercado automotriz. Posee su sede comercial en la carretera Los Guayos, Zona Industrial Municipal Norte, galpón 92-3600 y cuenta con una estructura organizativa interna que le permite la venta y distribución de sus productos a sus respectivos clientes dentro y fuera de la jurisdicción del municipio Valencia. La apertura y funcionamiento de dicho establecimiento ha sido promocionada en su pagina web www.camionesinternacioal.com.ve así como en diarios de circulación nacional. La contribuyente tiene su sede gerencial en la Torre Financiera BANVENEZ, piso 6, oficina 66, en Maracay. La contribuyente solo tiene autorizada en Valencia la venta de repuestos pero no la de camiones y como consecuencia no declaró los ingresos por ese concepto.
La contabilidad se encuentra centrada en la sede de la ciudad de Valencia y el personal de ventas está ubicado en esa misma sede, lugar donde se oferta el producto a su clientela.
Aduce la alcaldía de Valencia que en la sede de Maracay sólo está la gerencia de la empresa en una pequeña oficina y que toda su actividad de venta y administración está en Valencia.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizado el contenido del recurso contencioso tributario de nulidad, así como los fundamentos del escrito de informes presentados por la representante judicial y las defensas expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, la presente controversia se contrae a conocer y decidir respecto sí la contribuyente ejerce en la jurisdicción del Municipio Valencia la actividad de venta de camiones conjuntamente con la venta de sus repuestos.
No es materia controvertida que la contribuyente tiene en Maracay el domicilio legal, pero no necesariamente para todos los efectos legales como opinan sus representantes judiciales, puesto que si tiene una sucursal en Valencia y en ella efectúa sus ventas de repuestos como ella misma reconoce, las consecuencias legales de esta actividad es que tiene un establecimiento permanente en el Municipio Valencia y en esta jurisdicción debe pagar los impuestos municipales por la actividad económica que aquí ejerza, con lo cual la sede de Valencia origina consecuencias legales también. La contribuyente admite y el tribunal deduce de los documentos que cursan en el expediente, que la contribuyente tiene en la ciudad de Maracay una oficina en Av. Las Delicias, Edif. Centro Financiero BANVENEZ P.6, Ofic.66 Maracay, Zona Postal 2012, hecho este reconocido por la recurrente, pero afirma que las ventas las hace desde esas oficinas y en Valencia no tiene sino venta de repuestos y “almacén para los camiones”.
Es extraño para el Juez que la contribuyente venda camiones en Maracay que tiene almacenados en Valencia y que no tenga exhibición de los mismos sino en un almacén en Valencia donde supuestamente tendrá que mostrar los vehículos al comprador a no ser que los venda por catálogo lo cual no esta demostrado en el expediente ni considerado en la presente causa. Es suficientemente conocido que las empresas de venta de vehículos tienen una sede con exhibición, venta de vehículos, repuestos y servicios además de la administración y contabilidad.
La Alcaldía el Municipio Valencia afirma que la contribuyente ejerce la actividad de venta de vehículos en la sede de la sucursal de Valencia y el Juez confirma esta aseveración por los siguientes motivos:
1) En el acta de junta directiva que cursa inserta en los folios 115 y siguientes se lee: “…PUNTO PRIMERO: APERTURA DE UNA SUCURSAL EN LA CIUDAD DE VALENCIA….En conformidad con lo prescrito en las cláusulas SEGUNDA Y NOVENA numeral 22 de del referido documento constitutivo y estatutario, en virtud de la dinámica comercial del país, considerando la conveniencia comercial y de utilidad para el giro mercantil de VENEZOLANA (sic) DE CAMIONES INTERNATIONAL C. A. los accionistas han resuelto una sucursal (sic) en la ciudad de Valencia estado Carabobo, la cual tendrá su sede en un inmueble distinguido con el número 92-300, constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada)… que forma parte de la Zona Industrial Municipal Norte carretera que conduce de Valencia a los guayos (sic), avenida 67 calle de penetración…ámbito de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
En el documento constitutito y estatutos de la compañía que corre inserto en los folios 137 y siguientes se lee:
“… SEGUNDA: El domicilio de esta compañía se encontrará en la siguiente dirección: Av. Las Delicias, Edificio Centro Financiero Banvenez, Piso 6, Ofic. . 66 Maracay Estado Aragua, pudiendo crear oficinas, sucursales y agencias en todo el territorio de la república (sic) o fuera de él, cuando así lo determine la Junta directiva.
TERCERA: La especie de negocios a los que se dedicará la sociedad son los siguientes:
1. Importación, exportación, ensamblaje, manufactura, procesamiento, almacenaje, venta, distribución o disposición en cualquier forma de vehículos automotores…
2. Importación, exportación, ensamblaje, manufactura, procesamiento, almacenaje, venta, distribución o disposición en cualquier forma de repuestos para vehículos automotores…
(…)”
(Subrayado por el Juez).
Es evidente para el Juez que estas actividades no las puede realizar la contribuyente en la oficina 66 ubicada en el Piso 6 del Centro Financiero BANVENEZ en la ciudad de Maracay y la contribuyente no aportó prueba alguna de que no hace esa actividad en la sucursal de Valencia. El hecho de que la contribuyente este exonerada de los impuestos municipales en un 100% en Maracay no es indicativo de que no realiza actividades económicas en el Municipio Valencia.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
(Subrayado por el Juez).

El acta fiscal municipal equivale al acta de reparo. Los actos administrativos cuando son ejecutados por funcionarios competentes tienen presunción de legalidad y legitimidad y la carga de la prueba la tiene el administrado, que no aportó prueba alguna para sustentar sus dichos.
2) La contribuyente reconoce la existencia de un número de Registro de Información Fiscal identificado como N° J-31389519-9 en el cual aparece la dirección en el municipio Valencia carretera Los Guayos del 20 de junio de 2006, pero indica que es un error por cuanto existe otro con el mismo número con la dirección de Maracay del 18 de agosto de 2005. No demuestra la contribuyente porqué es un error cuando tiene un domicilio en el Municipio Valencia en el cual efectúa ventas (solo de repuestos según sus afirmaciones), porque es anterior al del domicilio de Valencia y deduce el Juez que fue solicitado por cambio de domicilio y no entiende de quien fue el error y porqué, ya que nada probó la contribuyente.
En el folio 121 consta copia de la factura S-009 con el domicilio de la contribuyente en el municipio Valencia.
3) La Alcaldía hizo una relación de ventas, declaraciones y diferencias de impuestos (folios 122, 123 y 124) tomados de la contabilidad de la empresa en el domicilio ubicado en el Municipio Valencia, que la contribuyente no probó su falsedad y tampoco demostró que eran ventas de vehículos efectuadas en otros municipios, lo cual habría sido fácilmente probado con la consignación como prueba de las facturas por las ventas de camiones en esos otros municipios según las cifras de la contabilidad.
4) En el folio 120 corre inserta la factura N° 001, del 08 de noviembre de 2006 que demuestra que la contribuyente inició sus operaciones en el municipio Valencia en esa fecha.
5) La contribuyente no aportó prueba alguna en las oportunidades que tuvo para hacerlo y sólo consignó con el escrito recursorio las resoluciones impugnadas.
Por todos los motivos expuestos, el tribunal declara que Venezolana de Camiones Internacional, C.A. omitió ingresos brutos en la base imponible de su actividad económica por la venta de vehículos camiones y confirma el reparo de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.
A pesar de que la contribuyente conoce completamente los motivos del reparo que le permitieron defenderse oportunamente y esbozar con claridad sus argumentos y a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la contradicción aducir inmotivación y el vicio de falso supuesto que adujo la recurrente, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4, los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, contienen los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del Municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a si efectuó la actividad económica de la venta de camiones o no en el Municipio Valencia, ya decidida en supra.
Por otro lado, la contribuyente hubiese podido enervar los fundamentos del reparo en cuanto a las facturas emitidas se refiere aportando como prueba una muestra representativa de las mismas y no lo hizo, por lo cual el juez no puede valorar pruebas inexistentes y cuya carga correspondería en este caso a la recurrente.
Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y la sanción, nada aduce la recurrente diferente a los supuestos vicios ya decididos en esta motiva, por lo cual el juez los confirma en su totalidad. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Ignacio A. Bellera, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/771/08 del 27 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, en la cual determina un reparo en materia de actividades económicas en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por un monto total de bolívares fuertes ciento treinta y nueve mil doscientos diecinueve con seis céntimos (BsF. 139.219,06).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A. por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,




Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 2331
JAYG/bh/gl