REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.870
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: VIDAL LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.596.498.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.281.
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ VIDAL, no identificado a los autos.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 20 de julio de 2010 se le da entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

En el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia señala:
“Visto el escrito consignado en fecha 07 de abril 2010 por el abogado DOUGLAS FERRER en su carácter acreditado en autos, donde insiste se decrete la medida de Secuestro preventivo de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa en dicho escrito que la parte actora solicita se decrete la medida con fundamento en los mismos términos aducidos en el escrito libelar como lo es el cambio de uso del inmueble, este Tribunal en virtud de ello mantiene la negativa de medidas de fecha 10 de marzo de 2010 inserta al folio uno (1) de este cuaderno de medidas”

La parte demandada en fecha 7 de abril de 2010, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución por este acto se demanda, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, en virtud de que el derecho que reclama mi representado se encuentra o reposa en documento autenticado, como lo es el contrato de arrendamiento que se anexó y opuso junto con la demanda, marcado con la letra “A”, y la inspección extrajudicial que se realizara en el inmueble la cual igualmente fue acompañada al escrito de la demanda marcada con la letra “B”, por lo que el requisito del buen olor a derecho se encuentra plenamente comprobado (…), igualmente se evidencia el olor a buen derecho de la inspección supra señalada que evidencia el cambio de uso a que fue destinado y que producto del mismo se cacusa (sic) un daño al inmueble, dando cumplimiento al citado requisito de buen olor a derecho.
En cuanto al periculum in mora, observamos que viene dado, Primero: Por la circunstancia del transcurso del tiempo o la tardanza en la tramitación del procedimiento que es un hecho cierto y conocido y que dicha tardanza ya ocasiona per se un daño y que de ser declarada con lugar la demanda, todo ese tiempo o esa tardanza en no poder disponer mi representado del inmueble refleja el daño causado y en segundo lugar, el periculum in mora y el grave temor del daño se evidencia del cambio de uso y el daño causado al inmueble producto del cambio de uso y que se puede probar o evidenciar de la inspección judicial supra señalada, que evidencia la relación causa y efecto del daño mencionado y que es producido por el cambio de uso del inmueble de habitación o vivienda familiar a uso comercial de herrería, e igualmente se puede probar o evidenciar de la correspondencia que acompaño al escrito de demanda marcada con la letra “C”, en la que los vecinos de la zona se hayan dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización al verse afectados por los ruidos y olores tóxicos, pidiendo la citación tanto al demandado como de mi representado por el daño causado al ambiente y en el inmueble el daño se refleja por la actividad fabril desempeñada por el demandado al fijar las maquinarias en los pisos del inmueble arrendado y han provocado alta toxicidad en el mismo producto de la actividad, toda vez que si el sector de la zona donde se encuentra el inmueble se ha visto afectado, mucho más afectado se ha visto el inmueble en sus paredes, techos y demás instalaciones.
Por todas estas razones es que solicito a este tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada...”

Como se observa de la transcripción precedente, la parte demandante solicita el decreto de la medida de secuestro con base a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Debe en principio dejar sentado este juzgador, que para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, a diferencia de las medidas de embargo y prohibición de enajenar, en las que sólo se requiere la verificación de la concurrencia de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), además se encuentra condicionado a la existencia de las siete causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser decretado el secuestro fuera de los casos establecidos en dicha norma.

En el sub iudice, la decisión recurrida niega la medida solicitada bajo el argumento de que la misma se fundamenta “en los mismos términos aducidos en el escrito libelar como lo es el cambio de uso del inmueble”. Sin embargo, no consta en el presente cuaderno de medidas al menos una copia certificada del libelo de demanda, cuyo análisis resulta necesario a fin de verificar si ciertamente la solicitud de la medida cautelar fue formulada bajo los mismos supuestos expresados al interponer la demanda, la cual ya había sido negada por el a quo mediante decisión del 10 de marzo de 2010, que cursa al folio 1 del presente cuaderno de medidas, siendo necesario acotar que, conforme al criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal establecido, entre otras, en sentencia Nº 74 del 13 de abril de 2000 (caso: A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica), constituye una carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que permitan al juzgador emitir su decisión con pleno conocimiento de causa.

Sin embargo, pese al desconocimiento de los términos de la solicitud cautelar contenida en el libelo de demanda, observa este sentenciador que en el escrito presentado por la parte solicitante de la medida en fecha 7 de abril de 2010, fundamenta su petición, entre otras circunstancias, bajo el argumento que se ha causado daños al inmueble objeto de arrendamiento, lo que en principio, se adecua al supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante de la medida alega que el presunto deterioro del inmueble objeto de la controversia, así como el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos de comprobación necesaria y concurrente para determinar la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, quedan demostradas a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, una inspección judicial extralitem realizada en el inmueble y una correspondencia dirigida al consejo comunal de la zona en la cual se ubica el mismo, instrumentos que afirma, fueron consignados junto al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

Al respecto, debe señalarse que no consta en el presente cuaderno de medidas copia alguna de los citados instrumentos en los cuales fundamenta la parte demandante su pretensión cautelar, y que son de imprescindible estudio, a fin que este sentenciador pueda verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, siendo que como se ha afirmado precedentemente, constituye una carga procesal de la parte recurrente aportar tales elementos que conduzcan a formar el criterio del juzgador.

En este sentido, como no cursa a los autos prueba alguna que permita a este juzgador comprobar que en el presente caso existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, la misma no puede ser acordada, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VIDAL LORENZO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.870
JAMP/DE/luisf.