REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 2 de agosto de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 12.871
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MARIA ANTONIA REVERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.003.336
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente recurso de hecho intentado por la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2010 que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo juzgado en fecha 10 de junio de 2010.
Seguidamente entra esta instancia a decidir lo que hace en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR
Conoce este Tribunal Superior del recurso recurso de hecho intentado por la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2010 que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo juzgado en fecha 10 de junio de 2010.
El presente expediente fue remitido a esta alzada, previa su correspondiente distribución, en virtud de la decisión dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Maria Antonia Reverón, en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, que negó oír el recurso procesal de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2010.
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Ahora bien, constata este sentenciador que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la misma fecha en que declara su incompetencia libra oficio Nº 0524, mediante el cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la regulación de la competencia, previsto en el artículo antes transcrito.
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En ese sentido observa este juzgador que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran solicitar la regulación de la competencia, una vez declarada su incompetencia, subvirtió el orden público procesal y vulneró su derecho a la defensa al no permitirles el uso de un recurso.
Conforme a lo antes expuesto y en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de ambas partes, resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan ejercer o no su derecho a interponer el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICION la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan ejercer o no su derecho a interponer el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.871
JM/DE/mp.
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