Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 02 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.868
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: DELIA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.454.797
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ALFREDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.148.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alfredo Hernández, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia Peñaloza, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 19 de julio de 2010 se le dio entrada, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a fin que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actas conducentes.
Mediante diligencia presentada el 23 de julio de 2010, la parte recurrente consignó las copias certificadas requeridas por esta alzada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, procede éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito contentivo del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone:
“…ocurro para interponer RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 09 de julio del 2.010, dictado por el prenombrado juzgado, que niega la apelación interpuesta en nombre de mi [su] representada, contra la Sentencia Interlocutoria también dictada por ese Tribunal en fecha 28 de junio del 2.010…”
…omissis…
“…De esta decisión contenida en la sentencia interlocutoria se apeló en tiempo útil y la juez de la causa la negó aduciendo que las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° hasta el 8° ambas inclusive del articulo 346, no tiene apelación, y por otra parte y fundamentados en el principio Iurat Novi Curea en cuadra (sic) sus argumentos y solicitudes en las normas y así emitir los pronunciamientos correspondientes. Posteriormente y con la misma fecha 09 de julio del 2.010, dicta un auto, donde establece lo siguiente: Fin de la cita. De este último auto también ejercí el recurso ordinario de apelación el cual para la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento sobre esta apelación.”.
Posteriormente la parte recurrente mediante escrito y diligencia presentados en este Tribunal Superior el 21 y 23 de julio de 2010, respectivamente, manifiesta que el presente recurso de hecho es interpuesto en contra de ambas negativas del juzgado a quo de oír las dos apelaciones por ella ejercidas; es decir, el recurso de hecho sub examine es formulado en contra los autos dictados por el tribunal de la cognición en fechas 09 y 19 de julio de 2010; el primero de ellos mediante el cual no se oye la apelación formulada en contra de la sentencia interlocutoria in comento, y el segundo de ellos en el cual no es oída la apelación formulada en contra del auto que admite como legítima la representación judicial de la parte actora.
Sobre este particular es menester destacar que la representación judicial de la parte recurrente, al presentar ante esta alzada el escrito contentivo del recurso de hecho, sólo objeta el auto dictado el 09 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y delata que para la fecha de la interposición del presente recurso el juzgado a quo no se había pronunciado sobre la segunda apelación por ellos ejercida.
Asimismo, el recurso de hecho bajo análisis fue presentado en esta alzada para su distribución en fecha 16 de julio de 2010, por lo que mal puede objetarse un auto dictado por el tribunal de la causa el 19 de julio de 2010, vale decir, un auto posterior al recurso de hecho; lo cual constituye una actuación no acontecida para el momento de la interposición del presente recurso, aunado a ello resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, contenido en la en la sentencia Nº 51 de fecha 30 de abril de 2002, Expediente Nº 02-161, respecto al carácter inapelable del auto que considera subsanadas las cuestiones previas, a saber:
“se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado.”
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada considera improcedente el pretendido recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de julio de 2010 que negó oír la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa que consideró subsanada la cuestión previa declarada con lugar, que en su decir no opusieron; y ante la solicitud del recurrente de que se ordene escuchar las apelaciones para así ordenar el procedimiento, es necesario resaltar que este juzgado carece de jurisdicción respecto a los hechos debatidos en aquella causa y por consiguiente está impedido de valorarlos, por lo que en caso de considerar vulnerados sus derechos deben hacer uso de las vías extraordinarias que otorga la Ley y no el presente recurso de hecho, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el abogado Alfredo Hernández, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia Peñaloza, recurre de hecho en contra del “…auto de fecha 09 de julio del 2.010, dictado por el prenombrado juzgado, que niega la apelación interpuesta en nombre de mi [su] representada, contra la Sentencia Interlocutoria también dictada por ese Tribunal en fecha 28 de junio del 2.010…”.
En el auto en cuestión, el juzgado a quo niega la apelación formulada por la parte recurrente en los siguientes términos:
“…este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que : (…) considera que lo procedente y ajustado a derecho es no oír la apelación interpuesta.”.
La decisión en contra de la cual formuló su apelación la parte recurrente, comporta una sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la defensa previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; lo que indefectiblemente se circunscribe en la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 de la ley adjetiva civil; y no obstante, la decisión del juzgador sobre dicha defensa perentoria resulte desfavorable a cualquiera de las partes en litigio, la normativa jurídica contenida en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, consagra palmariamente la inapelabilidad de las sentencias que resuelvan cualquiera de las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 eiusdem.
El hecho que la cuestión previa haya sido opuesta o no y lo insubsanable del vicio delatado por el recurrente, desbordan el thema decidendum del presente recurso de hecho, que debe circunscribirse estrictamente a determinar si la decisión recurrida era apelable o por el contrario no lo era.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de hecho intentado contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 08 de julio de 2010, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alfredo Hernández, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia Peñaloza, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.868.
JM/DE/HH.-
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