REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 2 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.866
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, anteriormente denominada SHERWIN WILLIAMS C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 8, tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS MORALES y JOSEFINA LANETTI DE CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.630 y 16.053, respectivamente.
DEMANDADA: EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de marzo de 2003, bajo el Nº 29, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA ARIAS MONCADA, RAFAEL PÉREZ PADILLA, MARÍA NUÑEZ AGUAYO y ELVIA LÓPEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228, 30.873, 55.139 y 142.142, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio por la parte demandante.
El Tribunal de Municipio en el auto recurrido señala lo siguiente:
“…En fecha 15-04-2010 (…) en su carácter de apoderado de la parte actora, presento escrito de pruebas donde acompaño documentos. La parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas alegando:
1.- Con respecto a los instrumentos que la parte actora trajo en copia certificada, contrato de arrendamiento, la parte demandada, se opuso a la admisión de la misma por ser ilegales e impertinentes en razón de que los datos registrales son distintos a los citados en el libelo de demanda que el documento está suscrito solamente por una de las partes, y por no ser Pinturas Tacarigua S.A. parte en el juicio. Este Juzgado vista la oposición formulada considera que estos medios probatorios marcados “A” y “G” (…) no son ilegales ni impertinentes la causa por ser los mismos medios de prueba permitidos por la Ley y tienen vinculación a los hechos que en este proceso se debaten, contrato de arrendamiento, razón por la cual se admiten los mismos (…)
2.- Respecto a la prueba de exhibición promovida (instrumento que contiene el contrato de arrendamiento) se opone la demandada a su admisión por considerarla ilegal e impertinente, alegando además que quien la promueve no es parte en el juicio y no trajo a los autos prueba alguna de que el documento se encuentra en poder de su representada. Este Juzgado tiene a este medio probatorio por legal al ser permitido por el legislador y pertinente al referirse al mismo instrumento que contiene el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en este proceso (…) y considera este Juzgado que se cumplen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al existir presunción por estar firmado de forma auténtica el instrumento por parte del arrendador, con fecha cierta, y al alegar en la solicitud de exhibición que le fue enviado a la parte demandada para que firmara el mismo, no es este hecho alegado un hecho nuevo con respecto a la pretensión principal sino que este se corresponde con el medio de prueba de la exhibición tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto se admite la prueba de exhibición promovida y se Intima al demandado para el TERCER (3) DIA de despacho siguiente a este a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que exhiba el instrumento, y así se decide. Se fundamenta la evacuación de la exhibición fuera del lapso probatorio en la naturaleza misma del medio de prueba promovido y la dificultad para evacuarlo al ser promovido al octavo (8º) día de los diez (10) que tiene el lapso probatorio de este proceso habiendo habido oposición de la parte demandada a la admisión de la prueba, doctrina sostenida por la Sala Constitucional en sentencia del caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 01-1860…” (SIC)
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte a la que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs ISR).
Así entonces, debe proceder este sentenciador, en principio, a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la sociedad de comercio El Marqués de la Pintura C.A., y en tal sentido, es preciso señalar que en el caso subiudice estamos en presencia de un procedimiento especial breve, en el cual la sociedad de comercio Venezolana de Pinturas C.A. demanda a la sociedad de comercio mencionada ut supra por resolución de contrato de arrendamiento, y en forma subisdiaria, por desalojo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, Expediente Nº 00-1235, expuso el siguiente criterio:
“igualmente esta Sala observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición , en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria.”
Es harto conocido que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, como en el caso de marras, se sustancian conforme a las disposiciones del juicio breve y el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
La ratio de la norma trascrita obedece a la característica célere del procedimiento breve y de esta manera evitar que la sustanciación sea desviada por aplicación de incidencias que adulterarían su naturaleza, claro está, deja al prudente arbitrio del juzgador, la resolución de algunas incidencias que resulten indispensables para preservar en forma idónea el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, verbi gratia, decisiones que pongan fin al juicio o que causen un gravamen no reparable por la definitiva.
En criterio de este juzgador, la admisión de la prueba de exhibición, no causa ningún gravamen que no pueda ser objeto de reparación, habida cuenta que la admisión de esta prueba, pese a exigir un análisis preliminar para su admisión, no implica necesariamente la valoración del documento que se solicita exhibir, lo que corresponderá hacerse en la sentencia definitiva, por tanto, la decisión que admite una prueba en el procedimiento breve, no puede estar sujeta a apelación, pues ello atentaría contra su propia naturaleza.
En este orden de ideas, es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Rafael Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el referido tribunal, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Rafael Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el referido juzgado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.866
JAMP/DE/luisf
|