Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 10 de agosto de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: Nº 12.879
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: BERTA LEÓN de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.922.426
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DONAR ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.825
DEMANDADA: MARIELA ESPINAL de SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.381.141
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Berta León de Espinoza, en contra de la ciudadana Mariela Espinal de Sequera.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2009 por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta circunscripción judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 10 de agosto de 2009, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada, ciudadana Mariela Espinal de Sequera, constan a los autos (folios 26 al 29) del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil del juzgado a quo logró citar personalmente a la prenombrada ciudadana.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las que consideró convenientes a sus argumentos, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó diligencia solicitando la reposición de la causa.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Berta León de Espinoza, en contra de la ciudadana Mariela Espinal de Sequera. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 27 de julio de 2010, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante narra en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Humberto Espinal Gómez, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 66-40 ubicada en la avenida Las Ferias, en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo; y que el término de duración de dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta, el cual sería por un lapso de seis (6) meses contados desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 15 de noviembre del mismo año.

Expresa que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente hasta el 15 de mayo de 2005, transformándose luego en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Señala que el ciudadano Humberto Espinal Gómez, falleció el 03 de enero de 2009, pero que con anterioridad a esa fecha le había solicitado la entrega del inmueble arrendado, a lo cual había hecho caso omiso.

Indica que la ciudadana Mariela Espinal de Sequera, parte demandada en el presente asunto, es “presunta hermana del Arrendatario fallecido”.

Alega que su hija ciudadana Marbeli Espinoza León y su esposo tienen necesidad de ocupar su casa.

Demanda a la ciudadana Mariela Espinal de Sequera, por desalojo del inmueble antes descrito y para que cancele la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por cada día que transcurra sin entregar el mismo.

Fundamenta su pretensión en los literales A, B, D y E, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a esgrimir argumento alguno que considerara conveniente a su defensa.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hasta el momento en que declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores.

En este orden de ideas, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al oír el recurso procesal de apelación formulado por la parte accionada, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los fines que uno de los tribunales de ese grado de jurisdicción conociera del asunto sub examine.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; conocer del recurso de apelación in comento, dándole entrada al expediente por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, no obstante, el referido tribunal se pronuncia sobre su incompetencia en fecha 21 de junio de 2010.

Observa esta alzada que desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada al expediente, hasta el momento en que se pronunció sobre su incompetencia, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que resulta evidente que la presente causa se encontraba paralizada para la fecha en que el juzgador a quo emitió su pronunciamiento, toda vez que ya había transcurrido con creces el lapso procesal correspondiente para que tuviera lugar el dictamen de la sentencia de mérito.

Establecido lo anterior, dado que la decisión en la cual declara su incompetencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, era preciso ordenar la notificación de las partes del dictamen de la misma, por así exigirlo el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de la atenta lectura realizada a la sentencia in comento no se observa que el jurisdicente de primera instancia haya cumplido con tal formalidad necesaria e imprescindible para que las partes vuelvan a encontrarse a derecho y poder así ejercer los recursos que le confiere la Ley, en caso de considerarlo pertinente.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Resulta concluyente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al omitir la notificación de la sentencia, dictada fuera del lapso, que declara su propia incompetencia, le impide a las partes el ejercicio de un medio de defensa como es solicitar la regulación de la competencia, subvirtiendo de esta manera el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la notificación de las partes en litigo de la decisión dictada en la presente causa el 21 de junio de 2010, y se cumpla cabalmente con tal formalidad, en aras de una tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso debido, que permita a las partes ejercer los recursos que la Ley les confiere, si así estas lo consideraran pertinente. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene la notificación de las partes en litigio de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 21 de junio de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.879
JM/DE/HH.-