REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 05 de agosto 2010
Años: 200° y 151°

Expediente N° 12.287

El 18 de noviembre 2008 los abogados Rosendo Ramón Hernández y Adriana del Carmen Melo, Inpreabogado Nº 101.510 y Nº 94.978, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano SOCORRO ANTONIO PADRON MUÑOZ, cédula de identidad V-3.691.897, interponen querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES (IAPBEC).

El 20 de noviembre 2008 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 21de enero 2009 se admitió la querella funcionarial interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.

El 17 de noviembre 2009 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC) y Procurador General del Estado Cojedes, del auto de admisión del 21 de enero 2009. En la misma fecha se da por recibido y se agrego a los autos.

El 27 de enero 2010 los abogados Amircar Aponte Ochoa y Amada Thais Escobar, cédulas de identidad V-2.846.275 y V-10.991.335, respectivamente, Inpreabogado Nº 17.203 y Nº 136.451, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC), presenta escrito de contestación de la querella. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 1º de febrero 2010 vencido el lapso para la contestación de la querella se fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 12 de febrero 2010 se celebra la audiencia preliminar a la cual asistieron los abogados Rosendo Ramón Hernández y Adriana del Carmen Melo, Inpreabogado Nº 101.510 y Nº 94.978, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Socorro Antonio Padrón Muñoz, cédula de identidad V-3.691.897, parte querellante; y el abogado Amircar Aponte Ochoa, cédula de identidad V-2.846.275, Inpreabogado Nº 17.203, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC), parte querellada. En la audiencia no se produjo solución conciliatoria al conflicto. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 22 de febrero 2010 el abogado Rosendo Ramón Hernández, Inpreabogado Nº 101.510, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 de febrero 2010 el abogado Amircar Aponte Ochoa, cédula de identidad V-2.846.275, Inpreabogado Nº 17.203, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC), parte querellada, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

Por auto del 04 de marzo 2010 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y parte querellada.

El 25 de mayo 2010 los abogados Adriana del Carmen Melo Rodríguez y Rosendo Ramón Hernández Navo, Inpreabogado Nº 94.978 y Nº 101.510, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presenta diligencia por la cual desiste de la querella funcionarial interpuesta.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 25 de mayo 2010 los abogados Adriana del Carmen Melo Rodríguez y Rosendo Ramón Hernández Navo, Inpreabogado Nº 94.978 y Nº 101.510, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presenta diligencia por la cual desiste de la querella funcionarial interpuesta.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.


DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y,
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El…

Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 12.287.
OLU/ioana.
Diarizado Nº____