REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de agosto 2010
Años: 200° y 151°

El 13 agosto 2010, el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, Inpreabogado Nro. 16.231, actuando en representación de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, S.C, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 septiembre 1977, Nro. 17, Tomo 4°, interpone pretensión autónoma de amparo constitucional contra el Auto de ejecución dictado el 12 julio 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 13 agosto 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondiente.
El 25 agosto 2010 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la admisión.

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Versa la presente causa sobre pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta contra auto dictado el 12 julio 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se establece:
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.285 y habiéndose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario son que la parte demanda efectuara el mismo, procédase a su ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-07-09, y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03-03-2.010, en consecuencia se condeno al demandado a entregar el Constituido por una Extensión de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de la beneficencia situado en la Jurisdicción del Municipio El Socorro del distrito Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Callo Colombia; SUR: Calle Páez; ESTE: casa del niños, hospital de maternidad y niños del Estado Carabobo e Instituto de Radiología del Estado Carabobo y OESTE: calle Anzoátegui. Librese mandamiento de ejecución.

Aun cuando este Tribunal Superior considera que existe medio judicial ordinario –Recurso de Apelación- capaz de restablecer la posible situación jurídica infringida, sin necesidad de recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta se dirige contra actuación realizada por Juez de Municipio, órgano jurisdiccional primario en el escalafón de órganos judiciales en el ordenamiento jurídico venezolano.

Siendo así, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra actuaciones de un Tribunal corresponde al Tribunal Superior natural del Juzgado que dictó la presunta decisión viciada de inconstitucionalidad.

Así expresamente lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Se puede observar que independiente de cual ha sido la naturaleza de los derechos vulnerados, el Tribunal que conoce del amparo siempre será el Juzgado Superior de ese Tribunal. Es decir, esta competencia no varía si el derecho constitucional presuntamente violado es civil, mercantil, agrario, administrativo, por cuanto la competencia, cuando se trata de amparos contra decisiones judiciales se encuentra funcionalmente asignada al Tribunal Superior del que dicta al acto presuntamente inconstitucional.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 enero 2000, caso Emery Mata Millán, donde señaló:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, al tratarse de un Tribunal de Municipio en el Estado Carabobo, la competencia como Tribunal Superior natural, para conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra sus actuaciones, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el auto cuya nulidad se solicita fue dictado en el marco de un juicio de desalojo, los cuales corresponde conocer a los Juzgados de Municipios, independientemente de la Resolución Nro. 0006 dictada el 18 marzo 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
…Omissis…
4. Conocer es segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”

Incluso en el juicio que da origen al auto objeto del presente amparo constitucional, se tramitó las dos instancias, y el Juzgado que conoció como Tribunal Superior fue un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual confirma que la competencia para conocer del presente amparo son los Tribunales Civiles de Primera Instancia, como Tribunal Superior.

En consecuencia, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinarla ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena remitir el presente asunto.


-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, Inpreabogado Nro. 16.231, actuando en representación de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, S.C, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 septiembre 1977, Nro. 17, Tomo 4°, contra el Auto de Ejecución dictado el 12 julio 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir la presente causa, por los motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, NOTIFÍQUESE A LA PARTE RECURRENTE, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2010, dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 13.631
OLU/claudia
Diarizado Nro. _______