REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 31 agosto 2010
Años: 200º y 151º



Expediente: 13.466
Parte Presuntamente Agraviada: Adlih Yubiris Moreno Galindez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda Y Luis Alexander Carrero Garcia
Apoderadas Judiciales: Carlos Arango Anduela, Yarisol Figueira y María Campos, Inpreabogado Nº 50.639, 40.560 y 74.528, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Estado Yaracuy.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 25 mayo 2010 el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, cédula de identidad V-6.292.653, Inpreabogado Nº 50.639, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALINDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCIA, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra el ESTADO YARACUY.

El 27 mayo 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 02 junio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Procurador del Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Yaracuy, al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 17 agosto 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19 agosto 2010.

El 19 agosto 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron los abogados CARLOS ARANGO ANDUEZA y YARISOL FIGUEIRA, cédulas de identidad V-6.292.653 y 7.555.205, Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALINDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCIA, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada DORIS ZULAY MARIN, cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado Nº 49.868, en representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, 05 marzo 2010, Nº 44 tomo 31, el cual consigna en este acto en original y copia para que, previa certificación por secretaria, le sea devuelto original, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal suspende la audiencia, debiendo el martes 24 agosto 2010 a las 10:00 de la mañana.

El 24 agosto 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual los abogados CARLOS ARANGO ANDUEZA y YARISOL FIGUEIRA, cédulas de identidad V-6.292.653 y 7.555.205, Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALINDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCIA, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada DORIS ZULAY MARIN, cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado Nº 49.868, en representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

El 30 agosto 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Mis poderdantes cumplían funciones en la Gobernación del Estado Yaracuy de forma bien disciplinada asumiendo todas y cada una de las obligaciones. Lo mas injusto es que una de estos trabajadores se encuentra en periodo de Jubilación por haber servido suficiente al Estado por largo tiempo lo que dio el derecho a su Jubilación y ni siquiera tal circunstancia fue respetada por la representación del Ejecutivo Regional, siendo el caso de la ciudadana JIOMARIA COROMOTO SEQUERA PINEDA, incluso con Providencia emanada de la Procuraduría General del Estado Yaracuy”.

Alegan que “…fueron despedidos sin justificación alguna, razón que los impulsó a acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ya que estamos en presencia de conductas inconstitucionales e ilegales por parte del patrono deben intervenir este Órgano Administrativo como lo dispone el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tramitándose formalmente el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por los trabajadores que consideren hayan sido despedido injustificadamente como el caso de mis mandantes, a los fines de buscar la verdad…(omissis)…en fecha 5-08-2009 fue dictada la Providencia Administrativa con el No. 150/2009 expediente Nº 057-2009-01-0226. En fecha 25-08-2009 se realizó la Notificación a la representación patronal del Acto Administrativo y en fecha 24-08-2009 fue igualmente Notificada la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En fecha 25-09-2009 se celebro el acto de verificación de reenganche, es decir del cumplimiento voluntario y la representación patronal no hizo acto de presencia al mismo, acordando remitir dicho expediente al Despacho del Inspector para la apertura del Procedimiento Sancionatorio y en fecha 7-10-2009 la Inspectora del Trabajo acordó iniciar el Procedimiento de Sanción en contra del Patrono, ordenándose la Notificación. Vencido el lapso para oponer defensa y el lapso probatorio en fecha 17-12-2009 la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy procede a imponer el Acto Administrativo de MULTAN en contra de la representación patronal…”.

Por último solicita “se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia,…(omissis)… se ordene a la representación del Estado Yaracuy y al resto de los funcionarios de la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy…(omissis)… Cumplir inmediatamente con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha No. 150/2009 expediente Nº 057-2009-01-0226, es decir el reenganche a sus sitios de trabajo…”


-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…una vez escuchada la exposición de las partes, considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo….(omissis)… el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes….(omissis)… La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nros. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y ateniendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional”.

Señala “la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es restituir a los trabajadores a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, en virtud de que igualmente, se pudo constatar que el patrono ESTADO YARACUY, esta en flagrante contumacia y rebeldía de cumplir con la Providencia Administrativa, lo que se traduce en violación de su derecho al trabajo; así como se evidencia en el Acta levantada del 05/08/2009 para que tuviera lugar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALINDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCIA, donde no se acata lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo”.

Por ultimo solicita que, la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALINDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCIA, sea declarada con lugar”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no haber dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

Sin embargo, antes de entrar a conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, por cuanto se alega la incompetencia, con fundamento en el artículo 25, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que excluye la competencia de este Tribunal para conocer de recursos de nulidad que se interpongan contra actos dictados por la Administración del trabajo, en materia de inamovilidad.

Al respecto considera este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene aplicación en la presente causa, por cuanto regula la materia contencioso administrativa, lo cual incluye los recursos que se interpongan contra actos administrativo en materia de inamovilidad laboral, empero esa Ley no tiene aplicación en materia de amparo constitucional.

La competencia de este Tribunal para conocer de amparos constitucionales, en ejecución de providencias administrativas, fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 02 agosto 2001, caso: Nicolas Alcala Ruiz, y ha sido ratificada en el tiempo por sentencia que se citan posteriormente. En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto.
Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los alegatos de inadmisibilidad, expresados por la representación del Estado Yaracuy en la audiencia constitucional. En primer lugar, se alega inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de tres personas las que pretenden ejecutar una providencia administrativa, por el mismo procedimiento de amparo constitucional. Se alega que el amparo constitucional es personalísimo, por lo que han debido interponer pretensiones de amparo diferentes.

Observa el Tribunal, que el acto administrativo que se pretende ejecutar ordena el pago de salarios caídos y el reenganche de los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, es decir, por el presente amparo constitucional se persigue la ejecución de una sola providencia administrativa, que beneficia a tres trabajadores.

Siendo así, se aprecia que el amparo constitucional tiene por finalidad la ejecución de un solo acto administrativo, la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por lo cual se aprecia que no existe pretensiones diferente o que se excluyan mutuamente en la presente causa. Sólo existe una sola pretensión, la ejecución de la mencionada providencia, que beneficia a tres ciudadanos. En consecuencia, no se encuentra afectado el carácter personalísimo que tiene el amparo constitucional, por cuanto los recurrentes son los directamente afectados por la no ejecución de la providencia administrativa que les favorece, y son ellos quienes directamente interponen el amparo constitucional. Por tanto, no existe en la presente causa inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.

Por otra parte, alega la representación del Estado Yaracuy la inadmisibilidad del amparo constitucional por cuanto transcurrió mas de seis meses entre en el momento en que se produce la violación constitucional y la fecha en que se interpone el amparo constitucional, por lo cual supuestamente opero el consentimiento tácito en la violación de derechos constitucionales, establecida como causal de inadmisibilidad en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el procedimiento de multa, que persigue el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, concluyó el 17 de diciembre 2009, con la imposición de la multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no dar cumplimiento a la mencionada providencia.

Con la imposición de la multa, se agotan los mecanismos legales que tiene la Inspectoría del Trabajo para ejecutar su acto, por lo cual, ejecutados los mismos, y persistiendo la conducta contumaz del patrono en no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, se apertura la vía del amparo constitucional para su ejecución.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal en desarrollo del derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, considera que el lapso para interponer el presente amparo constitucional comenzó a transcurrir desde el 17 diciembre 2009, fecha cuando interpone la multa, el cual, contrastándolo con la fecha de interposición del amparo, el 25 mayo 2010, hace concluir que no ha transcurrido el lapso de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 45, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad o consentimiento de los derechos constitucionales vulnerados. En consecuencia, no procede esta causal de inadmisibilidad a alegada por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato de la representación del Estado Yaracuy, referidos a la falta de notificación durante el desarrollo del procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, aprecia el Tribunal que tales alegatos deben ser expuestos en una demanda de nulidad, en los términos establecidos en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en el presente amparo constitucional, por cuanto la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, se presume válida hasta que sea declarada nula por el órgano judicial competente. Así se decide.

Establecido lo anterior y analizando el fondo del presente asunto, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas.

Señala la Sala:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por amparo constitucional, siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.
Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.
Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos quejosos.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2010, por la Inspectoría en el Estado Yaracuy.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se encuentran agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

En el presente caso, han sido aportadas por la parte recurrente copias del inicio del procedimiento de multa, y las multas impuestas a la Gobernación del Estado Yaracuy, empero, continúa sin cumplirse la Providencia Administrativa Nro. 150/2009 del 05 agosto 2009.

En cuanto a la segunda circunstancia existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en consideración el sustento del trabajador.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa, cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de los quejosos no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la Gobernación del Estado Yaracuy, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, siguen manteniendo plena vigencia.
Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Gobernación del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y Ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, cédula de identidad V-6.292.653, Inpreabogado Nº 50.639, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALINDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCIA, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, contra el ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2010, a las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 13.466.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____