REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de agosto 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 10.819
Parte presuntamente agraviada: José Mogollón.
Apoderado judicial: Enilda Sánchez, Inpreabogado Nº 50.351
Parte presuntamente agraviante: Gobernación del Estado Carabobo.
Apoderado judicial: María del Pilar Polo y Guaila Rivero Montenegro,
Inpreabogado Nros. 20.853 y 35.290, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
El 11 abril 2006 el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, cédula de identidad V-1.378.335, asistido por la abogada Enilda Sánchez, Inpreabogado N° 50.351, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
El 17 abril 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 8 mayo 2006 el Tribunal admite la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la comparecencia del Director de la Oficina Central de Personal y del Procurador General del Estado Carabobo. Igualmente se ordena la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 21 septiembre 2006 el ciudadano José Mogollón, cédula de identidad V-1.378.335 otorga poder apud-acta a las abogadas Ramona Sánchez, Maritza Acosta Chirinos y Enilda Sánchez, cédulas de identidad V-7.150.434, V-4.136.398 y V-3.588.957, Inpreabogado Nros. 39.967, 48.748 y 50.351, respectivamente. En esa misma fecha la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicita el abocamiento del Juez en la causa. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.
El 7 noviembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.
El 26 enero 2007 el ciudadano José Mogollón, cédula de identidad V-1.378.335, representado judicialmente por la abogada Enilda Sánchez, Inpreabogado N° 50.351 reforma el libelo de Amparo Constitucional. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.
El 4 octubre 2007 se admite la reforma del libelo de la acción de Amparo Constitucional y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo. Igualmente se ordena la notificación del Procurador General del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 11 febrero 2008 la Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, al ciudadano José Mogollón y al Procurador General del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 14 febrero 2008.
El 14 febrero 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistie el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN COLMENARES, cédula de identidad V- 1.378.335, asistido por la abogada ENILDA SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 50.351, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas MARÍA DEL PILAR POLO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, Inpreabogado Nros. 20.853 y 35.290, con carácter de apoderadas judiciales del ESTADO CARABOBO; de la abogada MARÍA DE CASTRO, Inpreabogado N° 55.231, con carácter de apodera judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, partes presuntamente agraviantes. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La representación del Ministerio Público solicita el diferimiento de la de la audiencia. El Tribunal acuerda suspender la audiencia por un lapso de 48 horas.
El 18 febrero 2008 se difiere la reanudación de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el 21 febrero 2008.
El 21 febrero 2008 se reanuda la audiencia oral a la cual asiste el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN COLMENARES, cédula de identidad V- 1.378.335, asistido por la abogada ENILDA SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 50.351, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia de la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, Inpreabogado Nros. 35.290, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO; de la abogada MARÍA DE CASTRO, Inpreabogado N° 55.231, con carácter de apodera judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, partes presuntamente agraviantes. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
De la Pretensión del Quejoso
En el escrito libelar explica la parte quejosa que: “Mi representado inició su carrera como Funcionario ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el primero (1°) de enero de 1965; organismo en el cual laboró hasta el quince (15) de febrero de 1994; lo que implica que mantuvo una relación laboral activa e ininterrumpida, durante veintinueve (29) años; luego fue electo senador, para el período constitucional: Enero 1989-Enero 1994; posteriormente fue electo para os períodos constitucionales comprendidos entre 23 de Enero de 1996 al 22 Enero de 1988; 23 Enero 1998 hasta el 22 Enero de 1999; fecha ésta última, en la cual fue jubilado, según decisión tomada en la sesión Extraordinaria de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, celebrada el 17 de Diciembre de 1998…omissis…Una vez que se le concedió a mi representado la mencionada jubilación, éste efectúo todos los trámites necesarios, para hacer efectivo el pago de la misma, sin embargo, esto no ocurrió, situación que se ha mantenido igual durante todo este tiempo, a pesar de las múltiples gestiones y diligencias efectuadas por mi mandante con el objeto que la misma sea pagada”.
Argumenta que: “…omissis…El Consejo Legislativo del Estado Carabobo, al no calcular, liquidar y pagar, los montos de las pensiones de jubilación, que se han causado a favor de mi mandante, desde Enero de 1.999, viola lo establecido en la Constitución Nacional, el Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estado y de los Municipios, la Ley del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, (Vigente para el momento en que se le concedió a mi mandante la jubilación), y la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”. Omisión esta que causa a mi Mandante no solo daño económico, y lo expone a la indigencia, sino, que lo genera una afección psicológica y moral gravísima, al verse éste impedido de sufragar sus más elementales necesidades, como son la alimentación, atención médica, vestido, y recreación, a pesar de haberle prestado, durante sus mejores años de vida, sus servicios a los entes públicos”.
Finalmente solicita: “DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional contra las acciones, omisiones o decisiones que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DEL ESTADO CARABOBO, Y/O EL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO hayan tomado, o dejado de tomar en contra de mi mandante o en detrimento del derecho al pago de la pensión de jubilación a favor de éste, en consecuencia, le ordene a el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, OFICIA CENTRAL DE PERSONAL DEL ESTADO CARABOBO, Y/O EL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, que: 1. Cese en su actitud de no calcular, liquidar y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho mi mandante, desde Enero de 1999- 2. Inicie el pago inmediato de la pensión de jubilación a que tiene derecho mi mandante.- 3. Liquide, calcule y pague a mi Mandante, todos y cada uno de los montos que por concepto de pensión de jubilación y demás beneficios que se le han causado desde Enero de 1999, y hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta orden.- 4. Efectuar la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendido entre enero de 1999 y el efectivo cumplimiento, o en su defecto que se pague lo causado en base al monto que actualmente se le paga a los demás jubilados del mismo rango- 5. Igualmente solicito se ordene al CONSEJO LEGISLATIVO DE EL ESTADO CARABOBO, OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DEL ESTADO CARABOBO, y al EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse de realizar u omitir cualquier acto que atente contra el derecho de al (sic) pago de la pensión de jubilación de mi Mandante…omissis” .
-II-
De La Opinión Del Ministerio Público
El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de amparo constitucional consignado el 26 febrero 2008 expresó: “…omissis…de los hechos contenidos en el escrito de esta pretensión, luego de escuchar con detenimiento los alegatos expuestos por cada una de las partea que asistieron al acto oral y tras revisar cuidadosamente los elementos probatorios que fueron consignados, el Ministerio Público pudo conocer con precisión sobre la situación planteada, como es el hecho cierto y demostrado en autos, que el hoy quejoso le fue concedido el beneficio de la Jubilación en el año 1.999 en atención a haber prestado sus servicios de forma activa e ininterrumpida en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pasando luego a ser Senador y concluyendo de esa forma su carrera como funcionario, haciéndolo merecedor del mencionado beneficio laboral. De la misma forma quedó claramente señalado por alegatos reiterados del accionante en amparo, que luego le fuere otorgado el beneficio de Jubilación, comienza a realizar ante la Oficina correspondiente, todas las gestiones y diligencias pertinentes, para lograr la efectividad del pago de lo adeudado por tal concepto, siendo imposible su cometido hasta la fecha y ello la razón de adherirse a la acción intentada”.
Señala que “Deja el Ministerio Público bien claras sus apreciaciones, tras la respuesta ofrecida por le quejoso sobre lo pretendido, al señalar haber recurrido a la vía del Amparo Constitucional para lograr que el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a través de la Oficina Central de Personal de ese mismo Estado, cumpla con su obligación de calcular, liquidar y pagarle los montos correspondientes a la pensión de jubilación que le adeudan desde el año 1.999, considerando que tal actitud negativa o de omisión por parte del Ejecutivo del Estado Carabobo, violenta o lesiona el contenido del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante esta situación, es importante señalar en primer término que el quejoso invoca como vulnerado el Artículo 80 Constitucional, referido este a la Garantía por parte del Estado a los ancianos y ancianas de pleno ejercicio de sus derechos, la obligación que tiene de respetar su dignidad humana, su autonomía, garantizarles atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven aseguren su calidad de vida. Así como también, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, lo cual no se evidencia de forma alguna en las actuaciones del expediente la lesión a la señalada norma, siendo demostrado todo lo contrario, como es que el Estado Carabobo, a través de la Asamblea Legislativa, le otorgó ese derecho a jubilación que le correspondía al accionante en amparo, según decisión tomada en la sesión Extraordinaria de fecha 17-12-98, faltando tan solo el recibir del organismo respectivo, la suma de dinero correspondiente al pago adeudado por tal concepto, lo cual debe incoar la acción de reclamo para el cálculo, liquidación y pago de los montos de las pensiones de jubilación que se le adeudan hasta la presente fecha, utilizando para ello, otra vía de carácter ordinaria (querella funcionarial) y no por la acción especialísima a la cual hoy se adhirió, ya que la misma por su carácter extraordinario, resulta incompatible para satisfacer pretensiones pecuniarias.”
Asimismo expresa “Cabe destacar que el Amparo Constitucional es un mecanismo meramente restablecedor más no Indemnizador, está previsto, constitucionalmente como un derecho que tienen los ciudadanos al goce y ejercicio de los derechos o garantías constitucionales. Así mismo, es importante referir como característica esencial, lo cual ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestro más alto Tribunal, que el Amparo es un mecanismo extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales, mediante el cual el Juez competente tiene el poder de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, de allí que solo tiene carácter Restitutorio de esos derechos y/o garantías, no siendo procedente utilizar el Amparo como mecanismo creador de derechos en los justiciables, quiere decir que, el Amparo Constitucional no puede ser utilizado para ejercer pretensiones constitutivas”.
Igualmente indica “En el caso que hoy se analiza, la pretensión del quejoso es lograr que la Oficina Central de Personal del Ejecutivo del Estado Carabobo, proceda a calcular, liquidar y pagar los montos de las pensiones de jubilaciones que se le adeudan desde 1999, o lo que es lo mismo decir, que el fin perseguido por el accionante está centrado en recibir el pago de sumas de dinero, siendo necesario recordar el criterio pacíficamente aceptado del carácter restablecedor del amparo, negando la posibilidad de obtener el reconocimiento de pretensiones pecuniarias por esta vía, lo cual puede lograrlo a través de medios judiciales ordinarios, situación que hace que la acción incoada se encuadre dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo expresa “Otro punto importante sobre el cual es necesario dejar asentado las apreciaciones de la representación del Ministerio Público en análisis del Presente caso, es el referido a la inactividad por parte del quejoso evidenciada en autos, toda vez que del libelar se desprende que en el año 1999 se produce la presunta violación constitucional, así como de las actuaciones se constata que en el año 2006 interpone la acción de amparo constitucional en búsqueda de la inmediata restitución de la situación de la situación que dice infringida y un año más tarde, en fecha 26 enero de 2.007 el quejoso presenta escrito de reforma, verificándose que la causa se mantuvo sin actividad por más de seis meses, tiempo suficiente para presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos y garantías constitucionales denunciados por esta vía, entendiendo también, el abandono del trámite ya iniciado, situación que está prevista en la Ley que regula la materia de Amparo, una causal para declarar la inadmisibilidad de la acción incoada.”
Por otra parte el Ministerio Público señala “…omissis…En razón de lo observado, es opinión de quien suscribe este escrito, que esta pretensión de tutela constitucional no escapa de encuadrarla dentro de la causa de inadmisibilidad descrita en el numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que concluye el suscrito, ratificando la opinión emitida durante el desarrollo de la audiencia oral, como es la presente Acción de Amparo se encuentra incursa dentro de dos causales de inadmisibilidad, como son las descritas en los numerales 4° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando a su vez, la existencia de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto, en cuanto que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público. Presente tal situación, es necesario referir, la oportunidad otorgada al Juez Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, así la hubiere admitido previamente”.
En conclusión “…El Ministerio Público analisados (sic) como fueron los fundamentos de hecho y de derecho planteados, así como los instrumentos probatorios que le fueron ofrecidos en la presente acción de amparo, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.- Que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN COLMENARES, en contra del CONCEJO (sic) LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, a tenor de los numerales 4° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a las Jurisprudencias de carácter vinculante que ya fueron referidas parcialmente en líneas anteriores”
-III-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su7 conocimiento, respecto del cual observa.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita se ordene al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a calcular, liquidar y pagar los montos generados por la pensión de jubilación del quejoso desde el año 1999 hasta la actualidad.
Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto se refiere a la ejecución o cumplimiento de una obligación pecuniaria por parte del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, lo cual está vedado al Juez Constitucional.
Los justiciables quienes pretenden ejecutar una obligación contra los ente público, tienen una vía ordinaria idónea para lograrlo, constituida por el recurso por abstención o carencia cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 787 del 18 de mayo 2001, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para ejecutar obligaciones pecuniarias a los órganos que integran la administración pública es el recurso por abstención o carencia. Señala la Sala:
La Sala concluye, pues, que la pretensión de los accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Tales pretensiones deben ser deducidas por acción de carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 numeral 23 y 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente debe este Tribunal declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
Decisión
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, cédula de identidad V-1.378.335, asistido por la abogada Enilda Sánchez, Inpreabogado N° 50.351, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese a las parte, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de agosto 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nº 10.819. En la misma fecha se libro oficios Nº 3402/18380, 3403/18381, 3404/18382, 3405/18383 y 3406/18384.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nº______.
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