REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.388.651, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVARES DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 13.119, 19.222 y 61.242, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.444.302, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SALVATORE CHIARACANE y PEDRO BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.143 y 48.709, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.551

Los abogados MARIA ISABEL ALVARES DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, en fecha 1º de junio de 2.009, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y de manera subsidiaria por desalojo, al ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 05 de junio de 2009, y se admitió el 11 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 06 de agosto de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado actor, el 17 de septiembre de 2009, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de septiembre de 2002.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado de autos, indicada por la parte actora, y de haber fijado el cartel de correspondiente citación.
El ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, en fecha 09 de octubre de 2009, presentó un escrito en el cual recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Sexo de Municipio, Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, quien el día 13 de octubre de 2009, presentó su respectivo informe.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, por haber vencido el lapso de allanamiento, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la referida recusación, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil; y el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2009.
Durante el procedimiento, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio, dictó un auto, en el cual ordenó agregar a los autos, Oficio No. 4400-890, de fecha 17 de noviembre de 2009, con el cual fueron remitidas las resultas de la recusación interpuesta contra la Juez de ese Juzgado; por lo que, al haber sido declarada sin lugar la referida recusación, mediante sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha el 16 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción subsidiaria de desalojo, contra dicha decisión apeló el 11 de junio de 2010, el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del accionado.
El ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, solicitó aclaratoria de sentencia.
El Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2010, dictó un auto, en el cual efectuó la correspondiente aclaratoria de sentencia solicitada; y en fecha 22 de junio de 2010, dicho Tribunal, mediante auto, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de julio de 2010, bajo el número 10.551, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 19 de julio de 2010, el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contenido de informes; y asimismo, el día 27 de julio de 2010, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por los abogados MARIA ISABEL ALVARES DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, en el cual se lee:
“…Consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 14 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 22, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña a la presente demanda, marcado con la letra "B", que nuestro mandante VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI… dio en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ… en lo sucesivo EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por el Apartamento 401, situado en el Piso 4 del Edificio RESIDENCIAS PECCHINENDA "B", ubicado en la Calle 137 del Parque Pecchinenda, en jurisdicción de La Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Entre las estipulaciones contractuales se convino lo siguiente:
1) Se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato que la duración del mismo sería de DOCE (12) MESES contados a partir del 30 de septiembre de 2004, de la fecha de la firma de éste documento, por lo que el mismo vencería el 29 de septiembre de 2005; prorrogable por DOCE (12) MESES más, si EL ARRENDATARIO lo solicitare por escrito con treinta (30) días antes del vencimiento del plazo convenido y estuviere solvente de todas y cada una de sus obligaciones. De igual forma, se estableció en la referida Cláusula que en caso de prorrogarse dicho contrato, este tendría un aumento en el canon de arrendamiento ajustado al índice inflacionario fijado por el Banco central de Venezuela y/o el mercado.
2) Por otra parte, quedó establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato el canon de arrendamiento convenido era la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) que debería pagar los días último de cada mes, incluyendo en esta cantidad el pago de condominio.
Quedó convenido que el incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de los canones de arrendamiento mensual dentro de los cinco (5) días inmediatos subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, daría derecho a EL ARRENDADOR a solicitar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los mismos y que serian calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; así como también a la resolución del referido contrato; exigir la devolución del inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicios prestados al mismo; e igualmente a exigir el pago de los cánones de arrendamiento no vencidos.
Quedó convenido igualmente en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que serían por la sola cuenta de EL ARRENDATARIO, -entre otros- los gastos causados por concepto de los servicios públicos y privados prestados a EL INMUEBLE, como son: Electricidad, agua, teléfono, gas, cable, mantenimiento a los aparatos eléctricos y cualquier otro servicio prestado a EL INMUEBLE, así como cualquier otro contratado por EL ARRENDATARIO y no señalado en este documento, obligándose a entregar en forma mensual, los recibos cancelados por dichos servicios, en la oportunidad de pagar el canon de arrendamiento respectivo.
Igualmente, quedo establecido en la Cláusula Séptima del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento , que EL ARRENDATARIO declaró recibir EL INMUEBLE arrendado y sus pertenencias: aire acondicionado de ventana en el cuarto principal, cocina de 30" con horno gigante y vidrio ahumado, lámparas en todas las dependencias y demás bienes que se detallan en el inventario anexo y que forma parte del referido contrato, en perfecto estado de limpieza, pintura, conservación y mantenimiento, con todos los servicios públicos y privados solventes completamente, con sus griferías, cerraduras, reja con varias cerraduras en la puerta principal, llaves y demás accesorios funcionando perfectamente y en la misma forma se obligó a devolverlo al finalizar dicho contrato por cualquier causa, señalándose además en dicha cláusula que el inmueble estaba provisto de una línea telefónica que se obligó a mantener hasta la entrega definitiva de éste, solvente en dicho servicio, con el número telefónico: 8216812.
Por otra parte, quedó establecido en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento, entre otras cosas, que serían por cuenta de EL ARRENDATARIO, los Honorarios de abogado y gastos que pudieran originarse por la desocupación judicial o extrajudicial de EL INMUEBLE objeto de dicho contrato.
De igual forma, quedó establecido en la Cláusula Décima Tercera del ya referido contrato de arrendamiento que ambas partes convinieron expresamente en que soda notificación dirigida por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada validamente en su persona o en la persona mayor de edad que se encuentre en EL INMUEBLE o en su sitio de trabajo, para el momento de practicar la notificación, bien sea por simple carta, telegrama o por vía judicial.
Quedó establecido en la Cláusula Quinta del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sometiéndose en consecuencia a la jurisdicción de sus tribunales.
Asimismo, consta del acta que levantó el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 27 de agosto de 2007, que se acompaña a la presente demanda, marcada con la letra "C", que nuestro mandante VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, notificó a EL ARRENDATARIO ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 14 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 22, tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, que tenían suscrito por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 401, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias FECCHINENDA "B", de la calle 137 del Parque Pecchinenda, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según lo establecido en a cláusula Segunda de dicho contrato, que vencía el día 29 de septiembre de 2007, no sería renovado, y que como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 38, literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual entró en vigencia el día 01-01-2000, el contrato de arrendamiento que tienen celebrado se prorrogaría automáticamente por UN (01) AÑO, contados a partir del día 29 de septiembre de 2007, fecha en la cual le requerían de antemano la entrega del inmueble en las condiciones establecidas en el citado contrato de arrendamiento, siendo potestativo de parte de EL ARRENDATARIO, dicha entrega, debiendo éste último notificar a mis representados por esa misma vía, si se acoge a dicha prórroga o por el contrario entregaría el inmueble el día 29 de septiembre de 2007, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.828.302; quien manifestó al Tribunal ser la madre del arrendatario y quien se encontraba en el inmueble arrendado al momento de la práctica de la referida notificación judicial.
A la presente fecha, vencido totalmente como lo está el plazo de prórroga legal otorgada al ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento prorrogado, éste no ha hecho entrega a nuestro representado del referido inmueble.
Así las cosas, a la presente fecha el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ… y con su señalado carácter de ARRENDATARIO, ha incumplido de manera flagrante con la entrega que del inmueble arrendado debe hacer a nuestro representado VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI y sobre el cual operó la prórroga legal que venció el día 29 de septiembre de 2008, siendo que además debía entregar dicho totalmente desocupado y libre de personas y cosas, así como solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo, tal como se obligó de acuerdo al contrato de arrendamiento tantas veces señalado…
…Ahora bien, ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO al haber sido oportunamente notificado por vía judicial que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de septiembre de 2004, NO LE SERIA PRORROGADO A SU VENCIMIENTO, Y QUE EN CONSECUENCIA, COMENZARÍA A REGIR LA PRORROGA LEGAL, y como quiera que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador pero facultativa para el arrendatario, al haberse quedado en el inmueble después de la notificación de no renovación, se entiende que el mismo HIZO USO DE SU PRORROGA LEGAL, de UN (01) AÑO, la cual se inició el 30 de septiembre de 2007 y venció fatalmente el 29 de septiembre de 2008.
En efecto, al ARRENDATARIO le correspondía una prorroga legal de UN (1) año, por cuanto la duración de la relación arrendaticia fue de tres (03) años, desde la vigencia del contrato celebrado de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del mismo, es decir, desde el día 30 de septiembre de 2004, hasta la fecha en la cual nuestro representado le notificó que vencido dicho contrato éste no sería renovado a partir del día 29 de septiembre de 2007, por lo cual hecha como lo fue la referida notificación, se le concedió a EL ARRENDATARIO un plazo de UN (01) AÑO, cómo prórroga legal conforme lo establece el literal (b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del bien inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la prórroga legal esta completamente vencida…
…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que EL ARRENDATARIO, ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ… no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que habiendo recibido instrucciones expresas de nuestro mandante VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI… en tal sentido, acudimos ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto demandamos, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, al ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ… en su carácter de ARRENDATARIO, por haberse vencido la prorroga legal que le correspondía el día 29 de septiembre de 2008, y para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a mi mandante ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI… el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 401, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias PECCHINENDA "B", de la calle 137 del Parque Pecchinenda, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente libre personas y de bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, así como totalmente solvente en los servicios públicos y privados prestados al mismo, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar las costas causadas en la presente demanda.
TERCERO: En pagar los honorarios profesionales de abogados actuantes en el presente procedimiento.
IV.-
PRETENSION SUBSIDIARIA
Con fundamento en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y solo para el caso de que se deseche o se declare improcedente o inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a que se contraen los capítulos del I al III del presente libelo, demando SUBSIDIARIAMENTE el DESALOJO del inmueble arrendado, con fundamento en los siguientes hechos y normas de derecho:
Consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 14 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 22, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña a la presente demanda, marcado con la letra "B", que nuestro mandante VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI… dio en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ… en lo sucesivo EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por el Apartamento 401, situado en el Piso 4 del Edificio RESIDENCIAS PECCHINENDA "B", ubicado en la Calle 137 del Parque Pecchinenda, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Entre las estipulaciones contractuales se convino lo siguiente:
Se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato que la duración del mismo sería de DOCE (12) MESES contados a partir del 3C de septiembre de 2004, independientemente de la fecha de la firma di éste documento, por lo que el mismo vencería el 29 de septiembre de 2005; prorrogable por DOCE (12) MESES más, si EL ARRENDATARIO lo solicitare por escrito con treinta (30) días antes del vencimiento de plazo convenido y estuviere solvente de todas y cada una de su obligaciones.
De igual forma, se estableció en la referida Cláusula que en caso de prorrogarse dicho contrato, este tendría un aumento en el canon de arrendamiento de Venezuela y/o el m de Venezuela y/o el mercado. Como se observa, en la cláusula CUARTA del contrato, expresamente se estableció que el contrato era a término o plazo FIJO, y que el mismo SOLO sería renovado, SI EL ARRENDATARIO lo solicitaba por escrito con treinta (30) días antes del vencimiento del plazo, lo cual nunca ocurrió, por lo tanto, el contrato de arrendamiento venció el día 29 de septiembre de 2007.
Ahora bien, consta del acta que levantó el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 27 de agosto de 2007, que se acompaña a la presente demanda, marcada con la letra "C", que nuestro mandante VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, notificó a EL ARRENDATARIO ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 14 de septiembre de 2004… que tenían suscrito por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 401, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias PECCHINENDA "B", de la calle 137 del Parque Pecchinenda, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según lo establecido en la cláusula Segunda de dicho contrato, que vencía el día 29 de septiembre de 2007, no sería renovado, y que como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento que tienen celebrado se prorrogaría automáticamente por UN (01) AÑO, contados a partir del día 29 de septiembre de 2007, fecha en la cual le requerían de antemano la entrega del inmueble en las condiciones establecidas en el citado contrato de arrendamiento, siendo potestativo de parte de EL ARRENDATARIO, dicha entrega, debiendo éste último notificar a mis representados por esa misma vía, si se acoge a dicha prórroga o por el contrario entregaría el inmueble el día 29 de septiembre de 2007, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.828.302, quien manifestó al Tribunal ser la madre del arrendatario y quien se encontraba en el inmueble arrendado al momento de la práctica de la referida Inspección Judicial.-
Como quiera que EL ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble, una vez vencido el contrato de arrendamiento, COMENZÓ A REGIR, DE PLENO DERECHO, LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA DE UN (01) año a favor del arrendatario.
La prorroga legal se inició el 29 de septiembre de 2007 y se cumplió fatalmente el 29 de septiembre de 2008.
Una vez cumplida la prórroga legal, esto es, a partir del día 29 de septiembre de 2008, el ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble, razón por la cual, en el caso de autos, operó la TACITA RECONDUCCIÓN…
…Este figura que la doctrina denomina TACITA RECONDUCCIÓN implica que el contrato, de ser a tiempo DETERMINADO para a ser un contrato SIN DETERMINACION DE TIEMPO, es decir, a tiempo INDETERMINADO, en todos aquellos casos en el que el inquilino continúe ocupando el inmueble, vencido el plazo del contrato, sin oposición de arrendador, que es exactamente lo acontecido en el caso de autos, por lo que, desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en que SE CUMPLIÓ LA PRORROGA LEGAL y el inquilino continuó ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Siendo entonces que el contrato que vincula a nuestro mandante con el arrendatario demandado, es un Contrato a TIEMPO INDETERMINADO, no es posible demandar el CUMPLIMIENTO del contrato, sino ÚNICAMENTE su desalojo, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34…
…DEL PETITORIO.-
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que mi mandante, propietario del inmueble arrendado, tiene la IMPERIOSA NECESIDAD DE OCUPAR DICHO INMUEBLE, PARA HABITARLO CON SU GRUPO FAMILIAR, es por lo que habiendo recibido instrucciones expresas de nuestro mandante VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI… en tal sentido, acudimos ante la competente autoridad de este Tribunal ,para demandar como en efecto demandamos, POR DESALOJO con fundamento en el articulo 34 B de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano: JUASN CARLOS TORRES RAMIREZ… en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: en DESALOJAR y entregar a mi mandante, completamente el inmueble arrendado y constituido por el apartamento distinguido Nro 401, situado en el piso 4 del edificio PECCHINENDA “B”, de la calle 137 del Parque Pecchinenda, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente libre de personas y bienes , en el buen estado de uso y condiciones que se le entrego, así como totalmente solvente en los servicios públicos y privados prestados al mismo, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar las Costas causadas por la presente demanda…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…I.-Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, y, especialmente, niego que el demandante pueda solicitar en este acto el desalojo del Apartamento 401, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Pecchinenda "B" de la Calle 137 del Parque Pecchinenda en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tanto por supuesto incumplimiento de mi parte de alguna de las obligaciones a que hace referencia el contrato de arrendamiento estipulado con el arrendatario, otorgado, como lo fue, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el día 14 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 184 de los libros respectivos, el cual fue acompañado por demandante al libelo de la demanda, como por supuesto cumplimiento, es decir en ejecución, de alguna de las cláusulas terminativa o resolutiva de la relación arrendaticia en cuestión, o de alguna otra previsión legal.
En efecto, para demandar el desalojo del inmueble antes aludido, no solamente la parte actora debería haber, ín primis, alegado y, luego, demostrado, si hubo alguna violación contractual por parte del arrendatario, y no lo hizo, sino también debería haber fundamentado su pretensión en el régimen correctamente aplicable al fenecimiento de la relación arrendaticia en el presente caso.
A todo evento, a los fines de demostrar el puntual cumplimiento hasta la fecha de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, la cual, como demostraremos más adelante, se rige por el régimen de la contratación a tiempo indeterminado, anexamos a la presente, marcado "A", el integral expediente de consignación arrendaticia que cursa con el N° 2297 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consta de ciento cincuenta y nueve folio (159), y en el cual está puesto en evidencia no solamente el puntual cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a partir del mes de junio de 2006 hasta el mes de septiembre de 2009, sino también las razones que determinaron el arrendatario a efectuar la consignación. Cabe señalar a este respecto que, al vencerse el contrato en fecha 29 de septiembre de 2005, según establecido en la cláusula segunda, con prescindencia de que se había determinado la tacita reconducción, toda vez que, a falta de alguna renovación por escrito según exigido para tal fin en esa misma cláusula, de hecho el arrendador siguió aceptando el pago de las mensualidades siguientes a esa fecha, si bien con el aumento del 12% , es decir por un canon mensual ajustado a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 537.800,00), al cual el arrendatario alegó conformarse pro bono pacis (para evitar iniciar una pelea), pese a todo ello, el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, es decir el propietario del apartamento arrendado, se negó a recibir del arrendatario el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, noviembre de 2006, y ello por considerar incompleto el monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 537.800,00) que se le había cancelado hasta la fecha, por cuanto exigió ajustar el pago del canon al nuevo monto por él unilateralmente establecido de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 618.240,00), ajustando en igual medida el depósito correspondiente al monto de dos mensualidades, que alcanzaba ya la suma de Un Millón setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.074.000,00).
De todo lo cual se desprende que no hay alguna razón que pueda legítimamente apoyar la pretensión del actor, y por ello se solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley…
…II.- Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, y, especialmente, niego que el demandante pueda solicitar en este acto el desalojo del Apartamento 401, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Pecchinenda "B" de la Calle 137 del Parque Pecchinenda en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por haberse vencido el periodo contractual y la prórroga legal.
Cabe evidenciar, al respecto, que, como señalado antes, el régimen arrendaticio se había convertido de régimen a tiempo determinado para el periodo que va desde el 30 de septiembre de 2004 al 29 de septiembre de 2005, en régimen a tiempo indeterminado, para el periodo sucesivo, toda vez que de hecho el arrendador siguió aceptando el pago de las mensualidades siguientes a esa fecha, si bien con el aumento del 12%, de manera que la relación arrendaticia siguió con el consentimiento tácito del arrendador aún después del periodo de prórroga legal correspondiente de seis meses, por lo cual es a partir de ese momento que el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Ese régimen de tiempo indeterminado no pudo haber vuelto a convertirse a tiempo determinado, en el sentido de que no tiene relevancia alguna a este fin la actuación que realizó la juez titular del juzgado sexto délos municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando procedió, en fecha 27 de agosto de 2007, a efectuar, en el Apartamento 401, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Pecchinenda "B" de la Calle 137 del Parque Pecchinenda, es decir en el domicilio del arrendatario, la notificación de la voluntad de no seguir arrendando según manifestado y requerido por el propietario de ese apartamento, ciudadano Valerio Enrique Suarez, que es ahora la parte actora del presente procedimiento, según consta del expediente contentivo del justificativo de notificación que fue anexado al libelo de la demanda de desalojo.
Sin embargo, es inexplicable que, si, por un lado, la parte actora admite, aún en relación con hechos que se verificaron en época sucesiva al 29 de septiembre de 2008, la producción irreversible de la indeterminación temporal de la duración de la relación arrendaticia,, por otro lado, la misma parte actora sigue señalando a la notificación efectuada por la juez sexta de municipio en fecha 27 de agosto de 2007 como productiva de efectos extintivos de la relación arrendaticia que, en efecto, esa notificación no tiene por haberse ya producido a esa fecha el régimen de indeterminación temporal de esa relación, aparentando todo ello ser contradictorio, toda vez que esas circunstancias parecieran destinadas a alimentar ciertas expectativas de la parte actora, por cuanto, de no ser así, no se entiende porque fueron allí reseñadas como principales.
De todo lo cual se desprende que también por esas razones, la pretensión del actor no tiene algún fundamento ni fáctico ni legal, y por ello se solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley…
…III.- Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, y, especialmente, niego que el demandante pueda solicitar en este acto el desalojo del Apartamento 401, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Pecchinenda "B" de la Calle 137 del Parque Pecchinenda en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegando como causal una supuesta necesidad, por ser falsa la supuesta, y en todo caso negada, necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que lo único que ha estado buscando el propietario del apartamento no es sino una forma de eludir las consecuencias de la prohibición legal de aumentar el canon de arrendamiento a través de un ilegítimo desalojo que le pueda permitir buscar nuevos contratos con nuevos arrendatarios y nuevos cánones ajustados a sus pretensiones.
Todo lo cual se demuestra no solamente a través del expediente de la consignación inquilinaria, consignado en anexo marcado "A", el cual representa una etapa obligada para el arrendatario frente a la pretensión ilegítima del propietario del inmueble de seguir aumentando el canon mensual, sino también a través de la total inverosimilitud de las circunstancia alegada para sostener la causal de necesidad.
También por esas razones, la pretensión del actor no tiene algún fundamento ni fáctico ni legal, y por ello se solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
c) Sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción subsidiaria por DESALOJO, incoada por los Abogados MARÍA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO… apoderados judiciales del ciudadano VALERIO ENRRIQUE SUAREZ EUGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.388.651 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia se le concede al arrendatario- demandado ciudadana TANIA YASMIN MARTÍNEZ, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la ENTREGA material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 401, situado en el piso 4 del Edificio Residencias PECCHINENDA "B", de la calle 137 del Parque Pecchinenda, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas, y bienes y solvente de todos los servicios públicos; contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena a la parte demandada a las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 22 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el accionante, a los abogados JUAN COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVARES DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua; marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 22, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el accionante, ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, dio en arrendamiento al accionado, ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 401, Piso 4, del Edificio Residencias Pecchinenda “B”, ubicado en la calle 137 del Parque Pechinenda, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), pagaderos los últimos días de cada mes; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del 30 de septiembre de 2004, hasta el 29 de septiembre de 2005, prorrogable por doce meses más, si el arrendatario lo solicitare por escrito con treinta (30) días, antes del vencimiento del plazo convenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2007, marcada “C”.
Este Sentenciador observa que el referido Juzgado de Municipio dejó constancia en el acta levantada el día 27 de agosto de 2007, de haberle entregado a la madre del arrendatario, hoy demandado, la participación de manera escrita que el arrendador, hoy accionante, efectúa a los fines de informarle que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de septiembre de 2004, “…no será renovado… y que …de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… dicho contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por UN (01) AÑO, contado a partir del día 29 de septiembre de 2007, fecha en la cual requerimos de antemano la entrega del inmueble en las condiciones establecidas en el citado contrato de arrendamiento…”; lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Públicao del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1973, bajo el No. 10, folios 26 al 32 vto, Protocolo Primero, Tomo 05; marcado “D”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el accionante de autos, ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Copia certificada del Expediente de Consignación No. 2297, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual aparece como consignatario el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, y como beneficiario el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI.
Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio a diciembre de 2006, a septiembre de 2009; a favor del ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, por el inmueble ubicado por un apartamento signado con el No. 401, Piso 4, del Edificio Residencias Pecchinenda “B”, ubicado en la calle 137 del Parque Pechinenda, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 05 de noviembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 22, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Promovió copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Públicao del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1973, bajo el No. 10, folios 26 al 32 vto, Protocolo Primero, Tomo 05.
En relación a los instrumentos acompañados con los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “C”.
Dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, tiene fijada su residencia en la Urbanización El Viñedo, calle 138, casa N0o. 100-189, de la Parroquia San José del Municipio Valencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1960, bajo el No. 21, folios 47 vto al 48 vto, Protocolo Primero, Tomo 05; marcado “D”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el propietario del inmueble descrito en dicho instrumento, es el ciudadano ARISTOBULO GOMEZ DELGADO, quien es suegro del accionante de autos, ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI; Y ASI SE DECIDE.
5.- Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara inspección judicial en el inmueble propiedad del suegro del demandante, ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138, casa No. 100-189, de la Parroquia San José del Municipio Valencia.
Este Alada observa que la referida inspección fue evacuada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de que en dicho inmueble se encontraban presentes el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, así como CARMEN CECILIA GOMES DE SUAREZ y JOSE ARISTOBULO GOMEZ DELGADO; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la acción subsidiaria por DESALOJO, incoada por el ciudadano VALERIO ENRRIQUE SUAREZ EUGUI, contra la ciudadana JUAN CARLOS TORRES.
Esta Alzada observa que constituye como hechos controvertidos el cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente el desalojo arrendaticio por la necesitad que supuestamente tiene el accionante en ocupar el inmueble para habitarlo.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada determinar como punto previo que, habiendo sido declarada la improcedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y siendo que el recurrente lo es el accionado, ciudadano JUAN CARLOS TORRES, en observancia a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro procesal civil y por ende el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como se señalase en sentencia del 18 de diciembre de 1986, la Sala de Casación Civil, al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada en cuanto a el desalojo por la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocuparlo; Y ASI SE DECIDE.
En forma subsidiaria el accionante intentó el desalojo, invocando la necesitad que tiene de habitar el inmueble, ya que es su única vivienda y prueba de ello es que según sus dichos se encuentra viviendo junto con su cónyuge y sus hijos, en casa de habitación del padre de su cónyuge, ubicado en la Urbanización el Viñedo, casa Nro. 100-189, Parroquia San José del Municipio Valencia, y por problemas económicos se vio en la necesidad de arrendar el único inmueble de su propiedad; pero en los actuales momentos han tenido desavenencias familiares, y es por lo que necesitan imperiosamente ocupar el inmueble de su propiedad, dado que es la única vivienda que poseen., es decir, es su única vivienda y la necesita para ocuparla.
En este sentido, el literal "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...
..." b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Ha sido reiterado el criterio de esta Alzada que, de la norma transcrita se evidencia, que la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de su propietario para sí, o para los parientes previstos en la Ley, no viene dada tan sólo por razones de carácter económico, sino que cualesquiera sea la naturaleza de lo alegado, en un momento dado, estos alegatos deben constituir el justo motivo para la procedencia del desalojo.
En este sentido, se hace necesario traer a colación los elementos o extremos que deben ser probados para la procedencia para el desalojo con base al ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: 1.-) La cualidad del solicitante de ser propietario del inmueble dado en arrendamiento; 2.-) La existencia de la relación arrendaticia de naturaleza sin determinación de tiempo, por tiempo indefinido; y 3.-) la necesidad de ocupar el inmueble para si o para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o del hijo adoptivo.
En el caso sub examine, el accionante, ciudadano VALERIO ENRRIQUE SUAREZ EUGUI, demostró ser propietario del inmueble objeto del presente juicio, a través del instrumento contentivo del contrato de compra-venta, acompañado al libelo de demanda, el cual lo señala como única vivienda principal, constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 401, situado en el piso 4 del Edificio Residencias PECCHINENDA "B", le la calle 137 del Parque Pecchinenda, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 1973, bajo el Nro. 10, folios 26 al 32, protocolo 1, tomo 5, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad; por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito de procedencia; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la existencia de la relación locativa de naturaleza sin determinación de tiempo, que une a las partes, lo mismo no constituye un hecho controvertido, ya que la misma parte accionada reconoció la existencia de dicha relación en su escrito de contestación de demanda, teniéndose por cumplido con el segundo requisito de procedencia; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble para si o para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o del hijo adoptivo, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1376, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual asentó:
"…la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda..."
Por lo que, habiendo el accionante de autos probado que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual se deriva en primer lugar, que el inmueble objeto del presente juicio constituye su única vivienda, en segundo lugar, que a través de la constancia de constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Nro. 9596, de fecha 02-09-2009; la cual deja constancia que la parte accionada se encuentra residenciados en la siguiente dirección: la Urbanización el Viñedo, casa Nro. 100-189, parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, de la Inspección judicial, practicada sobre el inmueble propiedad del padre de la cónyuge del accionante, ubicado en la Urbanización el Viñedo, casa Nro. 100-189, parroquia San José del Municipio Valencia, donde actualmente viven con su grupo familiar, dejando constancia en el Particular Tercero, que se encontraban presente el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, así como CARMEN CECILIA GOMES DE SUAREZ y JOSE ARISTOBULO GOMEZ DELGADO, valorados por esta Alzada con anterioridad, que el ser adminiculado hace para este Sentenciador forzoso concluir que la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, debe prosperar. En consecuencia, se le concede al arrendatario, hoy demandado, ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por el Apartamento 401, situado en el Piso 4 del Edificio RESIDENCIAS PECCHINENDA "B", ubicado en la Calle 137 del Parque Pecchinenda, en jurisdicción de La Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas, totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios públicos; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de mayo de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio de 2010, por el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ. En consecuencia, se le concede al arrendatario el lapso de SEIS (6) meses establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a cuyo vencimiento se condena al demandado a ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el Apartamento 401, situado en el Piso 4 del Edificio RESIDENCIAS PECCHINENDA "B", ubicado en la Calle 137 del Parque Pecchinenda, en jurisdicción de La Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas, y solvente con el pago de los servicios públicos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO