REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE MANUEL RAMALLO FERNANDEZ y MANUEL VARELA CARTEMIL, venezolano el primero y español el segundo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.244, domiciliado en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-
MARTIN BRAILOV STANISCHEVKA y MARCO TULIO PINTO LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.983 y V-3.566.645, respectivamente, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MARTIN BRAILOV.-
CARLOS ALVIZU BRANT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA [RECURSACIÓN])
EXPEDIENTE: 10.577

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 23 de junio de 2.010, la Abog. MARISOL HIDALGO GARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 22 de junio de 2010, por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MARTIN BRAILOV, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMALLO FERNANDEZ y MANUEL VARELA CARTEMIL, contra los ciudadanos MARTIN BRAILOV STANISCHEVKA y MARCO TULIO PINTO LARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas Al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el 01 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente recusación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 27 de julio de 2010, bajo el No. 10.577, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Diligencia de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MARTIN BRAILOV, en la cual se lee:
“…Expone en el Despacho de la ciudadana Juez MARISOL HIDALGO y en su presencia expongo: de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por animadversión manifiesta y estar en curso otra recusación en el expediente 1.381. Por igual motivo LA RECUSO. Por estar comprometida su imparcialidad, pido rinda informe, se abstenga de seguir conociendo y remita el expediente al Juez homologo…”
b) Informe de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por la abogada MARISOL HIDALGO GARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Quien suscribe, abogado Marisol Hidalgo García, cédula de identidad No. 9.378.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.030, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extiendo el presente informe con motivo de Recusación formulada en mi contra por el abogado Carlos Felipe Alvizu. A tal efecto, señalo:
El abogado Carlos Felipe Alvizu, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de uno de los codemandados en el presente juicio, ciudadano Martín Brailov Stanischevka, plantea recusación en mi contra de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por animadversión manifiesta y estar en curso otra -recusación en mi contra en el expediente No. 1381, por igual motivo me recusa y según sus dichos se encuentra comprometida mi imparcialidad.
De manera enfática, niego que tenga amistad o enemistad alguna con el abogado Carlos Felipe Alvizu. En este sentido, reitero que no me une ningún tipo de sentimientos ni de afecto, ni de antipatía, ni hostilidad en contra del referido abogado, que pudieran comprometer mi imparcialidad en el presente caso, ni en ningún otro. Por lo tanto, niego que mi competencia subjetiva se encuentre comprometida ni en este ni en cualquier otro juicio donde figure el mencionado abogado.
Asimismo, señalo que el abogado fundamenta su recusación en el ordinal 18 del artículo 82 del CPC, por animadversión manifiesta, y estar en curso otra recusación en el expediente 1381 y por este motivo me recusa. Pues bien, reitero que no soy amiga ni enemiga del abogado Carlos Felipe Alvizu, y el argumento que me encuentro recusada por él en otro expediente, jamás pudiera considerarse como fundamento de recusación puesto que a este despacho no ha llegado ninguna decisión que declare con lugar la recusación que formuló en mi contra en el expediente No. 1381, condición necesaria para poder fundamentar la recusación en enemistad "haber sido declarada existente con anterioridad en otro juicio".
Por lo tanto, de haber sido declarada la recusación que ya formulo en mi contra, haría que inmediatamente me inhibiera de los juicios en donde el abogado participara, sin aguardar a que me recusara. De lo contrario no tengo tal obligación, por lo que tampoco es procesalmente acertado pedir mi inhibición tal como fue formulado en diligencia que riela a folio 110, y menos aún puede fundamentar recusación alguna por enemistad (artículo 83 del CPC). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2339, del 02 de octubre de 2002, que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir. Así, dejo claramente establecido la Sala:
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.
En conclusión, no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación en el presente caso, ni en ningún otro, y menos aún en causal por la que el abogado pudiera recusarme, pues no tengo ni amistad ni enemistad con este, por lo tanto, he cumplido con el deber que como Juez me impone la ley, respetando las partes, y cumpliendo mis atribuciones que como Director del Proceso me impone el ordenamiento procesal.
Por último resalto, que el abogado recusante se atribuye la cualidad de apoderado judicial del ciudadano Martin Brailov, quien es codemandado en el presente juicio, no obstante, debe tenerse en cuenta que la condición de apoderado judicial del abogado se encuentra cuestionada en el presente juicio, tal como se verifica de las actas procesales.
De esta manera, doy cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y señaló la totalidad del expediente para que dichas actas en copias certificadas sean remitidas junto con el presente informe, a los fines que el funcionario que corresponda conozca de la recusación.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Ahora bien, quien decide observa que a pesar de existir en esta localidad (ciudad de Puerto Cabello) dos Tribunales de Municipio a parte del Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza antes mencionada y dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, considero que en base a las normas y razonamientos antes expuestos y aunado a las sentencias recaídas en las siguientes causas: Expediente N° 12.489 de fecha 27-07-2009 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Expediente N° 10.341 de fecha 27-01-2010 de! Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la presente incidencia debe ser conocida por el Tribunal Superior a quien corresponda previa distribución de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual es procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia de la presente Incidencia, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la materia por ser Tribunal de alzada, para conocer de la presente incidencia con motivo de recusación. Y ASI SE DECIDE.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ¡a Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Y ASI SE ESTABLECE.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN), fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, y fue remitido al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de enero de 2010, y fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2010, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer de la recusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano MARTIN BRAILOV, contra la Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, abogada MARISOL HIDALGO GARCIA; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA la recusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano MARTIN BRAILOV, contra la Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, abogada MARISOL HIDALGO GARCIA; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN), por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMALLO FERNANDEZ y MANUEL VARELA CARTEMIL, contra los ciudadanos MARTIN BRAILOV STANISCHEVKA y MARCO TULIO PINTO LARES.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO