REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.211.734, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JOSE GERARDO PALMA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 90.124, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Presunta omisión o abstención del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.595


El ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, el día 06 de agosto de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la presunta omisión o abstención en que supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 16 de agosto de 2010, bajo el N° 10.595, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…en virtud de lo que preceptúa el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que "toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta..."; es por lo que ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento para exponer y solicitar lo siguiente:
Con base a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 27, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpongo AMPARO PROCESAL SOBREVENIDO debido a la abstención u omisión del tramite de la causa signado con la nomenclatura 54.440, QUE CURSA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN JUICIO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA.
AGRAVIANTES:
1°).- EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DONDE SE ENCUENTRA LA CAUSA CIVIL la causa signado con la nomenclatura 54.440, EN JUICIO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA.
2°).- El ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, Venezolano. Mayor de edad, Alcalde de Valencia Estado Carabobo, identificado con la cédula de identidad número V-3.286.457, con dirección de ubicación en Avenida Henry Ford, Edificio Alcaldía de Valencia Estado Carabobo.
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DENUNCIA
Ciudadano Juez, a los fines de fundamentar la presente denuncia debo hacer referencia a lo consagrado en los artículos 7 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías constitucionales y a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, acogidos por la Sala Constitucional considerando interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo sentado lo siguiente: "Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares...;.
De manera ciudadano Juez Superior que, el retardo en los trámites y decisión por no encontrase dando despacho el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar la tramitación de los asunto que se llevan a su conocimiento. Así ha quedado expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1810 del 3 de. julio de 2003 al establecer: "...es propicia la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal debido a los importantes derechos implicados, que al atribuirle la lev el rol de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la conclusión de causa dentro de los lapsos legales
Por lo que, en este orden de ideas, se constata que no le es imputable a mi persona el lapso de tiempo excesivo transcurrido para que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE DESPACHO, pues corresponde al Juez de de la causa hacer valer el dispositivo legal para impulsar el proceso aun de oficio, lo cual no de ha hecho en el asunto signado con la nomenclatura 54.440.
Consustanciado con lo mencionado antes, en el sentido del incumplimiento observado para con el Tribunal de instancia, de los dispositivos Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, esto es, la conducta omisiva asumida por el Juez del Tribunal arriba descrito en cuanto al pronunciamiento celera que han debido dar en la tramitación del presente proceso.
En atención a lo anterior debemos tener presente la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, as! tenemos que en fecha 26-01-2001 se pronuncio en cuanto a lo que se entiende por tutela judicial efectiva la cual fue definida: (sic) " ... como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable...".
A tal efecto no puede entenderse, entonces, como en el asunto que se tramita y sustancia en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, signado con la nomenclatura 54.440, por falta de Juez, no haya podido tramitarse por falta de juez y consecuencialmente por no tener despacho.
EL PROCESO COMO GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ARTÍCULO 26, consagra .no de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen ante los órganos del Poder Judicial.
En este sentido, la precitada norma Constitucional establece en su último aparte lo siguiente:
"...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
….
En el caso que nos ocupa, considera quien denuncia, que la paralización del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, viola al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto mientras persista la condición de paralización del Tribunal arriba referido por falta de Juez, no tendríamos acceso al asunto signado con la nomenclatura 54.440, violando así las disposiciones Constitucionales que rigen el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
EL PROCESO COMO GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El sistema esencial de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra su lineamiento básico en el contenido del artículo 2 de nuestra Constitución, el cual define al Estado Venezolano como "democrático y social de derecho y de justicia".
Estado democrático es el sustento de toda la organización política de la Nación basada en los principios fundamentales, que se inicia por el ejercicio de la soberanía mediante el mecanismo de la democracia directa y de la democracia representativa.
Estado Social es aquel que tiene por objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional.
Estado de derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, o cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 de la Constitución de 5 República Bolivariana de Venezuela, que establece:" La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución." En concordancia con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las Leyes, contenido en el artículo 137 esjudem, a los sistemas de control de constitucionalidad, que se mencionan en los artículos 334 y 336 ibidem (Control abstracto o difuso y control concreto), y del control contencioso administrativo, como lo prevé el artículo 259 del citado texto.
El citado artículo 334 expresamente contempla: "...en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidirlo conducente."
Estado de Justicia es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Alian Brewer Carias. "Debates Constituyentes. Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente.)
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de ¡os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o aposiciones inútiles.
Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses.
En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este sentido, destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende los siguientes derechos: …
La independencia atañe a la persona del Juez, en tanto que la autonomía a la institución judicial, la primera significa -siguiendo a -Montero Aroca - que el juez no debe estar sujeto más que a su conciencia en la aplicación de la ley y la autonomía que el órgano judicial sea no Dependa de otros poderes. Ello aunado a la responsabilidad plantea un sistema en el que es posible aspirar a una tutela judicial efectiva. Lo contrario, la falta de libertad de conciencia del juez o la dependencia -formal o informal- respecto de otros poderes, incluidos los grupos de 2oder, imposibilita que como sistema se propenda a la aplicación generalizada y objetiva de una rétela judicial efectiva. Conciencia en la aplicación de la ley y la autonomía que el órgano judicial sea no dependa de otros poderes. Ello aunado a la responsabilidad plantea un sistema en el que es posible aspirar a una tutela judicial efectiva. Lo contrario, la falta de libertad de conciencia del tez o la dependencia -formal o informal- respecto de otros poderes, incluidos los grupos de poder, imposibilita que como sistema se propenda a la aplicación general
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que la situación anárquica que me esta planteando la ALCALDÍA de Valencia en la persona del Ingeniero Edgardo Rafael Parra Oquendo y la empresa "PÉREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A." donde en un acto vandálico, fuera de todo orden jurídico e inobservando el Estado de Derecho, tal y como lo es la competencia que es honorables Tribunales de la República poseen, el día Once (11) de Junio del año 2010, en la Notaría Publica Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo insertan en el Numero 30, Tomo 88, un "ACUERDO" en donde de manera arbitraria resuelven la controversia; planteada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra signada bajo el Somero 54.440, nomenclatura llevada por usted, otorgándole en primer termino la condición de: '"EL EXPROPIADO", figura esta, que solo debe ser otorgada por este honorable Tribunal; ya que existe una situación no definida, es decir, en primer termino la titularidad de propiedad de los trenos a expropiar, y por ende las personas a quien se deba indemnizar; reafirmando tal condición en la cláusula Segunda en donde de manera expresa establecen: "..."EL EXPROPIADO", declara que en su condición de propietario legitimo del inmueble ya identificado, y en particular de zona objeto del Decreto de Expropiación No. 164/05 acepta la Expropiación Parcial" de que ha sido objeto por parte de "EL MUNICIPIO"..."; cláusula esta que deja en evidente constancia del proceder Arbitrario y Anárquico tanto de la Alcaldía de Valencia en la persona del Ingeniero Edgardo Rafael Parra Oquendo como de la empresa PÉREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A.".
En segundo termino, en concordancia con lo anteriormente explanado, tenemos el segundo hecho Arbitrario realizado por las Partes donde suscribieron el acuerdo en el cual se establece el hecho que el Tribunal Competente de la causa llevada por Expropiación tiene el deber de "Homologar" el presente acuerdo para que este surta los efectos jurídicos no solo para lías partes; si no para los terceros que pudiesen verse afectados por tal acuerdo. Terceros los cuales, tanto la Alcaldía de Valencia como la empresa "PÉREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A." tienen pleno conocimiento de la existencia de los mismos; siendo mi persona y mi familia uno de ellos. Del mismo modo, es sabido por ellos que todos nosotros nos encontramos inmersos en dicho procedimiento en el que poseemos derechos e intereses, pues taro la Alcaldía como la empresa se encuentran debidamente notificados.
En tercer termino, tenemos que en la cláusula Cuarta, se vuelven a evidenciar los hechos arbitrarios que tanto hago referencia inicialmente en el presente escrito, pues las partes por una simple declaración entre ellos dan por terminada la litis, dejando en un estado de indefensión, zozobra y sin resguardo del Estado de Derecho que reina dentro del ordenamiento jurídico Venezolano y que por mandato imperativo de Ley no son ellos quienes deben resolver de esta manera tan arbitraria y hasta "ilegal", tal situación planteada; sino los Órganos Competentes como son los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Otro hecho que es necesario que usted tenga conocimiento y que refuerza lo alegado por mi persona anteriormente, fue que el día Quince (15) de Junio del presente año, se presentan la Policía Municipal de Valencia, el Presidente de Iamvial, Orlando Flores y algunos abogados de la Sindicatura Municipal, amparados en el Acuerdo Ilegal que se firmo entre la Alcaldía de Valencia y la empresa "PÉREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A.", sin previa "Homologación" del Tribunal Competente y por supuesto, sin el Tribunal Competente para Ejecutar Medidas, ni ningún otro Tribunal de la República y sin ningún funcionario del Ministerio Público, quienes deben garantizar el resguardo de los derechos fundamentales de las personas que ocupábamos de manera pacifica y reiterada las viviendas, sin notificar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente o en su defecto la Fiscalía competente en esa materia, ya que en la vivienda que veníamos ocupando mi esposa de nombre YURAIMA BEATRIZ PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.392.885, además vivían mis dos menores hijos MARÍA JOSÉ GALLARDO PÉREZ de 4 años y 11 meses y JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO PÉREZ 8 años y 5 meses.
Es el hecho, que en tal día, procedieron a desocuparnos a la fuerza de la casa y de inmediato comenzaron a demolerla, siendo este un hecho publico y notorio ya que existe un reportaje publicado por el periódico Tal Cual, en su pagina numero 7 de fecha Martes Veintidós 11 de Junio del año 2010; tal reportaje se encuentra publicado con foto, en la que se evidencia tal suceso donde las "Autoridades Municipales" actuaron contra nosotros de manera Arbitraria e ilegal.
No conforme con toda esta situación, iniciaron en mi contra un procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haberme opuesto física y moralmente a un hecho donde sacaron a la fuerza a mi esposa e hijos, que como ya lo mencioné tienen 4 y 8 años de edad respectivamente, de nuestra casa, donde además no nos permitieron siquiera sacar nuestros bienes muebles y enceres que con tanto trabajo y sacrificio hemos obtenido; todo ello sin haber presentado una orden judicial o haber constituido un tribunal ejecutor de medidas y mucho menos sin la presencia de fiscales del Ministerio Público que velaran por la integridad mía y de mi familia. Lo que hace ver a todas luces, la mala intención y arbitrariedad con la que se procedió tanto en contra de mi familia y mi persona, como en contra de las demás familias y terceros quienes somos los interesados en la resolución del presente caso, pero por los canales regulares, es decir por vía judicial y a través del procedimiento que ya se ha iniciado a fin de dirimir tal situación.
Del mismo modo es necesario hacer de su conocimiento, Ciudadano Juez, que tampoco se "espeto un acuerdo firmado en la Sala de Conferencia de la Sindicatura Municipal de Valencia de fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2010 por las siguientes personas: Por la Sindicatura Municipal Abogado Lubis Heras, Abogada Claudia Casal, por IAMVIAL e Ingeniero Orlando Flores y su abogada Mariela Linares; por parte de la Fiscalía el Fiscal del Ministerio " Publico Abogado Gianfranco Cagen y por la Comunidad mi persona Benjamín Gallardo, acuerdo en el cual establecimos, en un acta que se levanto durante esta reunión que se iba a buscar una salida "PACIFICA" a la situación presentada, no solo con los terrenos en disputa, sino también con las indemnizaciones a que haya lugar; todo esto con la finalidad de no vulnerar te derechos a las partes que se encuentran dentro del procedimiento; pero ha sido obvio que no limaron en consideración el suscrito acuerdo, pues acudieron a la vía de la fuerza y se violentaron todos los derechos y Garantías Constitucionales de las partes realmente interesadas en el procedimiento.
Así pues ciudadano Juez Superior, mediante actos vandálicos, criminales y con extrema violencia; funcionarios de la Alcaldía de Valencia y contratistas de la misma, nos lesionaron física y mentalmente y luego de ponerme preso, nuestro hogar de residencia fue saqueado, hurtadas todas nuestras pertenencias y luego demolida nuestra vivienda; poniendo a riesgo nuestra vida, dejando sin vivienda a dos menores de edad de 8 y 4 años, hurtando todos los enceres propios de éstos, matando a la perrita, mascota de nuestros menores hijos. Efectuaron este criminal procedimiento sin orden judicial, sin autorización, ni acuerdo alguno, sin indemnización, sin que hubiere decisión judicial para ocupación previa; actuando por orden del Alcalde de Valencia Edgardo Parra Oquendo, a quien responsabilizamos directamente por todos los hechos ocurridos que son violatorios de los más elementales derechos humanos y constitucionales. Pues como ya le indique, el martes 15 de Junio del 2010, siendo las 9:30 A.M. aproximadamente, se presentó en mi residencia un grupo de innumerables personas; maquinarias (2 paílover) grande y mediana, un grupo de Agentes de la Policía Municipal de Valencia, funcionarios de alto nivel de la Alcaldía de Valencia y un grupo de empleados y obreros de la contratista que ejecuta las obras de ampliación de la Avenida Rojas Queípo de la ciudad de Valencia; quienes sin mediar palabras, 5" orden judicial, sin que hubiera orden de Tribunal alguno, sin autorización expresa de alguna institución tribunalicia, sin que hubiera acuerdo alguno con nosotros, sin autorización judicial para ocupación previa, sin notificación alguna; nuestro hogar de residencia compuesto por el padre, la madre y nuestros dos menores hijos, fue demolido, previo a haber sido saqueadas y hurtadas y robadas todas nuestras pertenencias, las de nuestros menores hijos y todas las propias del hogar.
Para evitar que se les impidiera su criminal actuar, procedieron a ponerme preso con la ecuación de la Policía Municipal de Valencia, cumpliendo órdenes precisas del Alcalde de Valencia Edgardo Parra Oquendo y del Director de su Policía Municipal Chessar López, para luego imputarme delitos de resistencia a la autoridad y lesiones personales, siendo el denunciante el Ingeniero Hermes Francisco Guerra Seijas, quien fue el que personalmente dirigió "todo el saqueo, hurto y la ilegal demolición de nuestro hogar y vivienda. Luego de 30 horas retenido, el tribunal de la causa decidió no reconocer ninguno de los delitos que se me imputaban, pues no existía ninguno de éstos. El único delito presente fue el hurto, saqueo y demolición de nuestra vivienda, sin ningún tipo de orden judicial.
De acuerdo a elementos probatorios, los responsables de todos estos actos vandálicos, violatorios de derechos humanos elementales, y de derechos constitucionales fundamentales son: La Alcaldía de Valencia, representada por funcionarios como Orlando Flores, Presidente de AMVIAL; Claudia Casal de Pace; Laura Guevara, del equipo de abogados de la Alcaldía de Valencia; el ciudadano Hermes Francisco Guerra Seijas, ingeniero inspector de la contratista que ejecuta la obra de ampliación de la Avenida Rojas Queipo; los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, Patrulla RP-19, placas Nro.: A04AP3A; y los funcionarios policiales: Erick Ricardo Rodríguez Simones, Denny Rafael Castro De Voz, Sandoval, Hurtado L, Ortiz J., Saab R., Mavarez, Matheus, el inspector Molina de la Policía Municipal Motorizada. De todos tenemos ""otos en el lugar de los hechos.
Todo este actuar violatorio de los más elementales derechos humanos y constitucionales he ejecutado por decisión del Alcalde de Valencia Edgardo Parra Oquendo, pues el mencionado Alcalde está pactando y defendiendo al ex banquero-prófugo Álvarez Stelling, quien desfalcó al país con la quiebra del Banco Consolidado; y quien es propietario de las empresas Pérez Aikman & Compañía Sucesora, S.A.; e Inversora Electra C.A., los que pretenden hacerse pasar como dueños de terrenos que son propiedad de la nación. Prueba de ello es que sin que el Tribunal de la causa hubiera decidido nada al respecto, en el expediente Nro. 54440 del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, el cual se encuentra sin despacho desde hace algún tiempo atrás por falta de Juez, lo que ocasiona para mí, mi esposa y mis hijos un agravio irreparable y una situación jurídica de difícil reparación, debido a que nos dejaron en la calle, en condiciones infrahumanas, haciendo mucho mas onerosas nuestra situación económica, toda vez que para nuestro resguardo hemos tenido que recurrir al pago de hoteles, compra de vestido y alimentación, sin refugio donde establecernos y en una inseguridad jurídica y una incertidumbre que agobia la moral del hombre.
DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA
Por todo lo anteriormente expuesto, es que me vengo al amparo de su competente autoridad, en la imperiosa necesidad de solicitar a este honorable Tribunal Superior, llenando los extremos de ley, lo contemplado en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 27, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Se remitan las actuaciones contenidas en el asunto signado con la nomenclatura 54.440, y que se encuentra actualmente en el Juzgado 1o de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, A OTRO TRIBUNAL COMPETENTE, con la finalidad que éste se aboque al conocimiento de la misma, y así poder tener acceso al mismo y ejercer el derecho a la defensa, y en garantía a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La paralización de la Ejecución de la Obra "AMPLIACIÓN DE LA CALLE ROJAS LEPO, SEGÚN DECRETO N° 164/05, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2005, ZONA ESPECIALMENTE AFECTADA POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA, QUE COMPRENDE UN ÁREA DE TERRENO CON UNA EXTENSION DE DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (16.128,81 Mts2), ZONA ESTA QUE FORMA PARTE DE UN LOTE DE TERRENO Y BIENHECHURÍAS DE MAYOR EXTENSIÓN IDENTIFICADAS CON EL NUMERO CÍVICO 120-13 EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, CALLE ROJAS QUEIPO.
Pues aun no se ha establecido la real propiedad ni posesión de los terrenos afectados, ni se ha estelado decisión definitivamente firme por parte del Tribunal conocedor de la causa. Ni menos aun, se ha resuelto legalmente la litis frente a dicha autoridad Judicial, sino por el contrario se encuentran en pleno procedimiento Judicial en esta instancia y no se ha dirimido, sobre los derechos de los poseedores del terreno y los supuestos propietarios del mismo, ya que debe tomarse en cuenta que los poseedores han venido ejerciendo derechos y deberes en las bienhechurías constituidas, donde habitan sus familias y reposan además, sus bienes muebles instaurados a sus propias expensas.
TERCERO: Se ordene EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, Venezolano, mayor de edad, Alcalde de de Valencia Estado Carabobo, identificado con la cédula de identidad número V-256.457, con dirección de ubicación en Avenida Henry Ford, Edificio Alcaldía de Valencia Erado Carabobo, la restitución del hogar de mis dos menores hijos, mi esposa y mi persona, en condiciones similares a las que poseíamos antes de la ejecución de tales Techos Arbitrarios y Violentos. Pues nos encontramos en una situación de desamparo, ya aje hemos perdido nuestra vivienda, enseres y demás bienes muebles que son necesarios para la habitabilidad y bienestar de nuestros dos menores hijos....”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra sentencias, actuaciones u omisiones realizadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias, actuaciones u omisiones efectuadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, se evidencia que el quejoso alega que, interpone la presente acción, debido a la abstención u omisión del tramite de la causa signado con la nomenclatura 54.440, en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, retardándose en los tramites y en la decisión por no encontrarse despacho, correspondiéndole al Juez de la causa hacer valer el dispositivo legal “impulsar el proceso aun de oficio”, lo cual no ha hecho en el expediente N° 54.440, nomenclatura del precitado Juzgado, y que por falta de Juez no se haya podido tramitar la causa, y por tal razón no se despacha; paralización ésta que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, no se tiene acceso al referido expediente, y por ende se conculca el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo despojado del inmueble que ha venido poseyendo y de los enseres, sin que en el juicio principal se hubiere decidido nada al respecto, ya que el Juzgado Presuntamente agraviante, se encuentra sin despacho desde hace algún tiempo atrás por falta de Juez, lo que le ocasionada a su familia un agravio irreparable y una situación jurídica de difícil reparación; por lo que solicita que el expediente N° 54.440, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia, se remita a otro Tribunal Competente; se ordene la paralización de la ejecución de la obra Ampliación de la Calle Rojas Queipo, según Decreto N° 164/05 de fecha 29/04/2005, y se le ordene al Alcalde de Valencia, ciudadano EDGARDO PARRA, la restitución del hogar de su dos menores hijos en la condiciones similares a las que poseían antes de la ejecución de la obra.
Observa este Sentenciador que la doctrina ha señalado, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales tal como señala el tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, al determinar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.”
Criterio doctrinario que se desprende del análisis de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones, actuaciones u omisiones de los Tribunales de la República, requisitos de procedencia, tales como: cuando un juez actúe fuera de su competencia y causando lesión a un derecho constitucional.
Observa este Sentenciador Constitucional que la causa principal, contra la que se interpone el presente recurso de amparo, es un juicio de expropiación por causa de utilidad pública, incoado por la ALCALDIA DE VALENCIA, contra la sociedad mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A., del cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 54.440, nomenclatura del referido Tribunal; señalando el quejoso en su escrito de amparo que el “…Tribunal de la causa hubiera decidido nada al respecto, en el expediente Nro. 54.440…el cual se encuentra sin despacho desde hace algún tiempo atrás por falta de Juez, lo que ocasiona para mi, mi esposa y mis hijos un agravio irreparable y una situación jurídica de difícil reparación…”; sin determinar los días o motivos que dicho Tribunal tuvo para no dar despacho o para no pronunciarse en dicho juicio; limitándose a señalar que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 30, Tomo 88, el Alcalde de Valencia, ciudadano EDGARDO PARRA y la empresa PEREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A., celebraron un acuerdo mediante el cual resuelven la controversia, el cual no ha sido homologado por el Tribunal de la causa, no alcanzando por tanto ningún efecto entre las partes y en consecuencia sus efectos tampoco alcanzan a los terceros interesados, en este caso a la persona del hoy quejoso.
En este sentido, observa este Sentenciador, que si bien con anterioridad se trajo a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual determina los requisitos de procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DEELGADO OCANDO, señaló: “…que si bien la norma se refiere al amparo contra un resolución, sentencia o acto del Tribunal, debe entenderse comprendida además de la misma disposición la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento…”; sin embargo en el caso de autos, el quejoso se atribuye la condición de tercero sin hacer constar en su solicitud de amparo el que hubiese utilizado la vía ordinaria que le reconoce la Ley, como lo es la tercería.
Por lo que, con fundamento a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal Constitucional, necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento por parte del ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ en su atribuida condición de tercero, debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.
En este sentido, es de observarse que la acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Evidenciando este Tribunal Constitucional del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente en amparo, no trajo a los autos ninguna prueba que comprobase el que hubiese ocurrido a la vía ordinaria como lo es la tercería, ni aportó un medio probatorio suficiente, que demostrase que el uso de dicho medio procesal ordinario, resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, como tampoco trajo ningún elemento de convicción que permitiera el precisar el que el Tribunal de la causa hubiese actuado fuera de su competencia lesionando un derecho constitucional, del hoy quejoso en amparo, ya que no existe evidencia alguna de que el mismo sea parte en dicho juicio; lo que hace forzoso concluir que el recurrente en amparo no solo no agotó la vía ordinaria sino que tampoco preciso el elemento conculcante de sus derechos o garantías constitucionales, Y ASI SE ESTABLECE.
La Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al pretender el quejoso utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, la acción de amparo constitucional, cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al no haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por la presunta omisión o abstención en la que supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al no despachar y no dictar sentencia en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública, contenido en el Expediente 54.440, el supuesto agraviado, disponía la vía ordinaria como era el ejercicio de la tercería que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos.
En consecuencia, siendo que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, el hoy recurrente en amparo, disponía de un medio ordinaria y eficaz para alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales supuestamente conculcados; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 06 de agosto de 2.010, por el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, contra la Presunta omisión o abstención en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, interpuesto por la ALCALDIA DE VALENCIA contra PEREZ AIKMAN & COMPAÑIA SUCESORA , S.A., en el expediente Nº 54.440, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.-

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO