REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
QUERELLANTE: Ciudadana, ROSA AMELIA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.074.787, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SOLIDARIA COMUNAL DE SANTA INES, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el Nº 39, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 14, siendo su ultima modificación por ante la misma oficina en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 16, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 7.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. GERMAN GONZALEZ H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.384.

PARTE
QUERELLADA: Ciudadanos, MIREYA JOSEFINA JIMENEZ PEREZ, RUBEN DARIO ACOSTA MEDINA, CARMEN ELENA LUGO PALACIOS, SIGRID DANATH ARISMENDI SANCHEZ, NOHEMY DE LA CONCEPCION GARAY, SAUL ANTONIO LUGO LUGO, ALVE JOSE MOTTA, MIRIAN MERCEDES VELOZ SALAS y YESSIKA CAROLINA BRITO CONTRERAS, todos de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: Nº 21.922

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana ROSA AMELIA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.074.787, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SOLIDARIA COMUNAL DE SANTA INES, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el Nº 39, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 14, siendo su ultima modificación por ante la misma oficina en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 16, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 7, asistida por el abogado GERMAN GONZALEZ H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.384, a la cual se le asigno el Nº 21.922.
En fecha 05 de Junio de 2007, la ciudadana ROSA AMELIA ROJAS MEDINA, asistida por el Abogado GERMAN GONZALEZ H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.384, consigna los originales de una inspección judicial, y del justificativo de la querella a los fines de que sea agregado al expediente.
En fecha 26 de Junio de 2007, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de los querellados ciudadanos MIREYA JOSEFINA JIMENEZ PEREZ, RUBEN DARIO ACOSTA MEDINA, CARMEN ELENA LUGO PALACIOS, SIGRID DANATH ARISMENDI SANCHEZ, NOHEMY DE LA CONCEPCION GARAY, SAUL ANTONIO LUGO LUGO, ALVE JOSE MOTTA, MIRIAN MERCEDES VELOZ SALAS y YESSIKA CAROLINA BRITO CONTRERAS, a los fines de que se presente por ante el Tribunal, el segundo (2º) día de despacho a la ultima notificación, a dar contestación a la Querrella Interdíctala de Restitución por Despojo.
En fecha 27 de Junio de 2007, la ciudadana ROSA AMELIA ROJAS MEDINA, asistida por el Abogado GERMAN GONZALEZ H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.384, solicitan al Tribunal una aclaratoria del auto de admisión de la querella.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2007, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SOL DE LA VICTORIA, en la persona de su Presidenta ciudadana MIREYA JOSEFINA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.402, y por auto separado de la misma fecha el Tribunal acuerda la medida de secuestro.
En fecha 19 de Julio de 2007, el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.187, deja constancia de la entrega de las copias de la demanda y el auto de admisión, a los fines de que se formen las compulsas correspondientes, y hace entrega al alguacil de los emolumentos.
En fecha 25 de Julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal agrega a los autos, despacho de comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 19 de Julio de 2007, fecha en la cual la parte querellante consigna las copias respectivas para la formación de la compulsa, y entrega las expensas al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondientes.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a la Parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Dos y cincuenta y tres minutos (02:53 pm) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria





















Exp. Nº 21.922
ICCU/dpp.-