REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: MARIA MINERVA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.416 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abogado, ALEJANDRO E. ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.006.
PARTE
DEMANDANDA. DELFIS MORALES, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 3.091.867 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abogados, GLADYS TAM DE PINTO y ELIAS PINTO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº14.870 Y 9.149 en su orden.
MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 18.361
NARRATIVA
En fecha 29 de Julio de 2003, la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.483.416 y de este domicilio, asistida por el abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA, Inpreabogado No 13.066, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana DELFIS MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.091.867 y de este domicilio, por resolución del contrato de compra-venta de un inmueble.
En actuación de fecha 25 de Agosto de 2003, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia d la aparte demandada a fin de que constara la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a partir de su citación. En fecha 22 de Octubre de 2003, el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación de la demanda en fecha 21 de Octubre de 2003, quien se negó a firmar. En actuación de fecha 05 de noviembre de 2003, se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2004, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, sino que opuso acumulativamente dos cuestiones previas, con fundamento en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Marzo de 2004, la parte demandante presento escrito subsanando las cuestiones previas opuestas. En sentencia de fecha 29 de Marzo de 2004, declara debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas. En fecha 27 de Abril de 2004, la parte demandad consigno escrito dando contestación a las cuestiones previas y propuso contra la actora, reconvención o mutua petición. En actuación de fecha 04 de Mayo de 2004, se admitió la reconvención y se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación correspondiente.
En fecha 07 de Mayo de 2004, la parte actora consigno con fundamento a las impugnaciones hechas por la parte demandada dio contestación a la reconvención y promovió pruebas. En fecha 11 de Mayo de 2004, la parte demandada reconvenida dio contestación a la reconvención. En actuación de fecha de19 de Mayo de 2004, se ordeno la designación de expertos a fin de que determinaran mediante una experticia la certeza jurídico de documentos que fueron impugnados por la parte demandada. En auto de fecha 01 de Junio de 2004, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo y Cojedes, a los fines de la designación de un experto grafotecnico, para la práctica de la prueba de cotejo, promovido por la parte actora.
En fecha 09 de Junio de 2004, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de Junio de 2004, la parte demandada consigno escrito impugnando las pruebas promovidas por la actora. En actuación de fecha 28 de Junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, como de la parte demandad-reconvenida. En fecha 24 de Agosto de 2004, se recibió oficio No. 12.523 de fecha de 20 de Julio de 2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, junto como Informe de Experticia, practicada por el ciudadano NELSON ABREU, experto grafotécnico de dicho Cuerpo. En fecha 02 de Septiembre de 2004, la parte demandada.-reconviniente procedió a recusar al experto ya nombrado, por haber emitido opinión ya que la experticia no se realizo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se designaron como expertos a los ciudadanos ANA MARIA CORREA y MOIRA CHALBAUD. En fecha 08 de Septiembre de 2004, las expertas MOIRA MARGARITA CHALBAUD LIZARRAGA y ANA MARIA CORREA, cedulas No. 7.032.522 y4.450.723, en su orden y de este domicilio, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. En fecha 23 de Septiembre de 2004, se declaro CON LUGAR la recusación propuesta contra el experto NELSON ABREU. En fecha 20 de Septiembre de 2004, se negó prorroga solicitada por la parte actora, para la evacuación de la prueba de experticia. En fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte actora apelo de la decisión que negó la prorroga, recurso que fue oído en actuación de fecha 29 de Septiembre y ordeno remitir copias al Juzgado Superior competente. En fecha 09 de 2006, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En sentencia de 11 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro CON LUGAR la apelación y recurso la causa al estado de que se designara de experto. En fecha 27 de Febrero de 2007, se ordeno la designación de nuevo experto de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Superior y en fecha de 05 de Junio de 2007, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de que se designara un nuevo experto. En fecha 01 de Octubre de 2007, se fijo el (3º) día de despacho siguiente para el nombramiento de experto. En fecha 01 de Noviembre de 207, redesignaron como expertos grafotecnicos a las ciudadanas. MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, NEIDE QUEVEDO y ANA MARIA CORREA, cedulas números 7.116.289, y 13.235.334, respectivamente. En fecha 05 de Noviembre de 2007, la experta MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, se excuso de aceptar el cargo de experta. En fecha 31 de Marzo de 2008, la experta ANAMARIA CORRE, cedula 4.450.723 se excuso de aceptar el cargo, y en fecha 09 de Julio de 2008, el Alguacil Tribunal, JOSE GERMAN GONZALEZ, consigno boleta de notificación de la experta NEIDE QUEVEDO, quien le manifestó su excuso en aceptar el cargo. En actuación de fecha 04 de Mayo de 2009, se oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a fin de que designara nuevo experto.
En fecha 27 de Mayo se designo como experta a la ciudadana JESSICA PAGEL, cedula No 14.464.426, quien luego de notificada, acepto el cargo en fecha 02 de Junio de 2009. No habiéndose realizado la prueba de experticia, por lo que se pasa a dictar el fallo correspondiente.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que a mediados del mes de Octubre de 2002, inicio conversaciones con la ciudadana DELFIS MORALES para celebrar un contrato de compra-venta suscrito en firma privada en fecha 30 de Octubre de 2002 de acuerdo a las condiciones siguientes: Que la ciudadana DELFIS MORALES en su condicione propietaria le oferta un inmueble constituido por un (1) apartamento en el edificio numerado 52-2, denominado ONDINA 03, Apartamento No. 02, ubicado en la calle Apolo de la Urbanización TRIGAL-NORTE, Manzana No 52, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo; y ella a su vez le oferta en venta un (1) apartamento Ubicado en la Avenida ATLANTICO, Edificio Atlántico 7, apartamento No.4-A, Avenida Trigal-Norte, Manzana 52, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que entrego como parte de pago del inmueble ofertado a ella.
Que se estipulo 50 días de plazo para formalizar la entrega al momento de la firma del contrato de opción compra, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00) Que el apartamento le pertenece a la opcionante–vendedora según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 1999, bajo el No. 10, tomo 02, Protocolo Primero.
Que el precio fue convenido en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 56.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 56.000,00) recibiendo en parte de pago del apartamento situado en la Avenida Atlántico, Edificio Atlántico 7, Apartamento No. 4-A en la urbanización el Trigal de su propiedad, por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) el remanente, es decir, por VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) hoy VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00) lo pago de la siguiente manera: 1) pago a cuenta de esta suma la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 19.500.000,00) hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.500,00) ; 2) SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00) hoy SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.600,00) al cancelar la hipoteca que pesaba sobre el apartamento; 3) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,00)que deposito en la cuenta No. 220-0060231, en el Banco de Venezuela, según deposito No. 2770785; 4) UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.000,00)según recibió de fecha 30710/2002; 5) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) según recibió de fecha 07-12-2002, 6) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.500,00) según recibió de fecha 11 de Diciembre de 2002; 7) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) según recibo de fecha 19-12-2002; 8) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERES (Bs. 500,00) según recibió de fecha 31-12-2008; 9) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) según recibió de fecha 18-02-2003, 10) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) según recibió de fecha 10- 03-2003; 11) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) según recibió de fecha 15-03-2003, y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) según recibió de fecha 07-04-2003. Que solamente quedaba debiendo SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00.) hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,00.)
Que la vendedora desde el día 08 de Marzo de 2003 se mudo para el apartamento ubicado en la Avenida Atlántico, pero no le hizo entrega de las llaves del apartamento situado en Calle Apolo, hasta tanto no le hiciera reparaciones al apartamento de la Avenida Atlántico. Que nunca le entrego el apartamento y cuando lo requirió, la oferente le contesto que iba a resolver el contrato y dos semanas después la hija DELMAR MENDEZ MORALES, quien le prometió devolverle el dinero de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00) hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.500,00) y resolver el contrato realizado, le dijo que le iba a devolver el dinero recibido cuando vendiera el apartamento pues lo estaba vendiendo, lo cual se evidencia con publicaciones hechas en el Diario El Carabobeño, de fecha 27 y 28 de Mayo de 2003, publicados en Mini-Anuncios. Que luego le dice que tiene que reunirse con su padre JESUS MENDEZ COLMENARES y se reunió con el y la hija DELMAR MENDEZ, quienes le dijeron que si iban a continuar con el contrato, siempre que le entregara UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) para cancelar CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) que se pagaría el 13 de Junio, 11 de Julio y 02 de Agosto de 2003. Que luego tiene noticias de que se mudo para el apartamento que le iba a ser vendido y al llamarla le dicen que iban a realizar la negociación, pero que lo tenían que entregarle TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), cosa que era imposible pues había retirado del IPASME, la solicitud de préstamo para obtener los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00). Que por ello levanto un justificativo de testigo. Que le produjo daños al apartamento situado en la Avenida ATLANTICO como acabados de pintura, desprendimiento de baldosas, mala instalación de la cocina empotrada, desprendimiento del fregador, no estar solvente en el pago de agua y luz. Que luego la administradora del edificio ATLANTICO 7 le notifico que el apartamento tenía filtraciones, lo cual se lo produjo la señora DELFIS MORALES cuando ocupo el inmueble. Que por no haber llegado a una solución extrajudicial procedió a demandar la resolución de contrato. Que le devolvieran la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.500.000,00) hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.19.500,00) debidamente indexados, que le pagara UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por su cumplimiento. Indemnizarle los daños materiales por DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 242.083,82) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 242,08) y daño por el incumplimiento por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), estimando la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00) hoy VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00).Al subsanar el libelo, expuso que los daños materiales por OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 802.999,38) hoy OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 802.999,38), que el monto de condominio fue de CIENTO SESENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 160.100,00) hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 160,10) y que el monto de lo reclamado era de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.890.234,38.) Hoy VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 21.890,23)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La demanda al dar contestación contradijo tanto en los hechos como en el Derecho. Que la demanda no acompaño con el libelo de la demanda, el documento fundamental de la acción. Que el contrato realizado no tenia fecha alguna por el que no se sabe cuando se celebro. Que entrego la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00) sin devengar interés alguno y que solamente había recibido la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00) hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.500,00) en diferentes cuotas y que era falso que hubiese sufrido daños materiales demandados.
Que la demanda no es propiamente del inmueble ofertado, pues el mismo es propiedad del ciudadano GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES, quien fue el perito designa para la práctica de la inspección judicial evacuada. Que era falso que hubiera sufrido daños morales y que se presento artritis. Impugno los documentos de opción de compra-venta del inmueble; documento firmado entre MARIA MINERVA MEDINA y GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES. Desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados con el libelo de la demanda por abonos entregados a DELFIS MORALES. Impugno la publicación de prensa de un aviso de venta; asimismo el justificativo de testigo acompañado.
Alego la falta de interés y cualidad de la demanda para intentar la acción, porque no es propiamente del inmueble ofertado en la negociación, y propuso reconversión o mutua petición contra la demandante, con fundamento en que no era propietaria del inmueble por lo que había ofrecido un inmueble ajeno y por haber sufrido daños materiales y morales, reconvino a fin de que la demanda le pagara: UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.052.301,00) hoy MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.052,30) por gastos efectuados para reparaciones en el Edificio Atlántico 7, propiedad de los ciudadanos ANA MARIA RODRIGUEZ AROCHA y su cónyuge GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.447.699,00) hoy VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.447,69) por daños morales por la angustia y zozobra que ha sufrido con ocasión del negocio frustrado.
DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
PROMOVIO:
Documento privado en original que contiene el contrato de opción de compra-venta realizado entre DELFIS MORALES y MARIA MINERVA MEDINA REYES.
Copia fotostática de parte del documento donde el ciudadano GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES y MARIA MINERVA MEDINA REYES, realizan una opción de compra-venta del apartamento signado con No. 4-A, ubicado en la planta numero 4 del edificio Atlántico, Urbanización el Trigal-Norte, Avenida Atlántico, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento aparece inconcluso, pues, seguidamente existe una nota registral del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, pero el contenido del documento fue mutilado.
Copia fotostática del recibo privado por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), firmado como recibo por la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA.
Copia fotostática del documento privado mediante el cual DELFIS MORALES dice haber recibido de MARIA MINERVA MEDINA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) depositado en la cuenta No 220-0060231 en el Banco de Venezuela, cantidad que forma parte de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por reserva de la compra-venta de una quinta propiedad de la ciudadana DELFIS MORALES y copia del deposito del Banco de Venezuela.
Ocho (8) recibos en copia fotostática, por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.500,00), DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), como abono a la negociación de compra-venta de un aparto-quinta.
Un ejemplar del el Diario El Carabobeño de fecha 27 de Marzo de 2008, donde aparece un aviso mini-anuncio, donde se publica la venta de aparto-quinta situada frente a Patio Trigal.
Copia fotostática del documento mediante el cual la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ AROCHA, titular de la cedula de identidad No. 7.049.859 y la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA titular de la cedula de identidad No. 4.483.416, realizan una opción de compra-venta sobre una casa-quinta situada en la Calle la Tierra, Segunda Sección, parcela No 21-25, Manzana 21 Urbanización el Trigal-Norte Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Justificativo judicial evacuado ante la Notaria Publica de Valencia, en fecha 22 de Julio de 2003, donde declaran los ciudadanos ANA MARIA AROCHA TOVAR, titular de la cedula de identidad cedula No 7.049.859 y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES, titular de la cedula de identidad No 4.874.513.
Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2003, y practicada en el apartamento No. 4-A, Avenida Atlántico, Manzana 52, Urbanización El Trigal-Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Documento en original otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el No.009, Tomo 53, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ALFRADO TOVAR FLORES, titular de la cedula de identidad No. 4.874.513 da en venta pura y simple a la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA REYES, un apartamento signado con el No. 4-A, ubicado en la planta No. 4 Edificio Atlántico 7, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Dos recibos de condominio Atlántico 7, donde aparece una firma (Manzanilla), por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.600,00) hoy SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 63,60) y la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.500,00) hoy NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 96,50).
Tres (3) recibos de PROARCA III C.A. y uno de ARCOSAN C.A, por compra de materiales de construcción, sin firma y nombre de la ciudadana MINERVA MEDINA, los tres primeros y el ultimo con firma ilegible y a favor de la ciudadana MINERVA MEDINA.
Cinco (5) recibos, dos firmados por el ciudadano DAMASO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 11.400.620 y tres por el ciudadano RICARDO DAVILA, titular de la cedula de identidad No. 11.360.459, por concepto de revisión y arreglo del apartamento No. 4-A, Edificio Atlántico 7, El Trigal-Centro, Valencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
PROMOVIO.
Siete (7) recibos de diferentes empresas (ferretería Apolo C. A, Lalin Márquez S.R.L.,N.S. Servicios Eléctricos por trabajos realizados y materiales). A nombre de DELFIS MORALES, ninguno aparece firmado.
Recibos de condominio del Edificio Atlántico, firmados por una persona que se identifica como (Manzanilla).
Recibos de Electricidad de Valencia del inmueble ubicado en la Avenida Atlántico No. 4-A, Atlántico 7, a nombre del ciudadano GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre la demandante y la demandada se realizo un contrato de opción compra-venta, mediante el cual la ciudadana DELFIS MORALES convino en traspasar en propiedad a la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA REYES, un inmueble distinguido con el No. 02, Edificio No.52-2, ONDINA 03, ubicado en la calle Apolo de la Urbanización El Trigal-Norte, Manzana 52, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que le pertenece por documento inscrito en el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 1999, bajo el No. 10, Tomo 02, Protocolo Primero, mediante un precio de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.56.000.000,00) hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.56.000,00), de las cuales recibió al momento de firmar el documento privado contentivo de la opción, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.36.000.000,00) hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.36.000,00) y el remanente del precio lo pagaría en el mismo momento del traspaso ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, sin interés alguno. Ello se desprende del documento privado contentivo del contrato realizado, el cual fue consignado en autos y cuya fecha de celebración no aparece en el instrumento. Tal documento lo aprecia este Tribunal por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha de falsedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y hace fe de la realización del contrato en la misma forma en que aparece señalado en el respectivo documento.
Contradice en consecuencia este documento, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando señala textualmente que:
“…omissis…Se estipulan cincuenta días de plazo para formalizar la operación, por un precio de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00), de cuya cantidad fue entregada al momento de la firma del contrato de opción la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00)… para ser aplicado al precio definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle Apolo de la Urbanización Trigal-Norte, perteneciente a la opcionante-vendedora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 1999, bajo, bajo el No. 10, Tomo 02, Protocolo Primero. Ahora bien, siendo la suma de la negociación la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 56.000.000,00), recibiendo la propietaria del apartamento ubicado en la Calle Apolo de la urbanización Trigal-Norte, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.00,00) los cuales están representados por el apartamento ubicado en la Avenida Atlántico, Edificio 7, apartamento No. 4-A, en la Urbanización El Trigal-Norte de mi propiedad... y el plazo de VEITI SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) de los cuales se ha cancelado la cantidad de DIESINUEVE MILLONEWS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (19.500.000,00…)”
Tales asertos no aparecen probados en ningún otro instrumento. Adicionalmente, riela a los folios 117 y 118 del expediente, un documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo en No 09, Tomo 53, donde el ciudadano GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES, da en venta dicho apartamento signado con el No. 4-A, del Edificio Atlántico 7 referido, a la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA REYES, por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) . Sin embargo, tal documento no constituye una prueba fehaciente de dicha negociación, por la circunstancia de no estar protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro o Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que queda desechado del proceso, pues el articulo 1.924 del Código Civil establece, que: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba…”. De manera que, la ciudadana DELFIS MORALES es un tercero y por ende el documento autenticado no surte efecto jurídico alguno y por tanto no podía la actora comprometer un bien que legalmente no le pertenece. Así se establece.
En relación a los pagos realizados por la parte actora contenidos en los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, es preciso apuntar, que la parte demandada –reconviniente en el momento de dar contestación a la demanda los desconoció en su contenido y firma y además los impugno por haber sido producidos en copias fotostáticas.
Respecto a ello, promovida la prueba de cotejo, la misma no se realizo y eso no fue por causas imputables al Tribunal, sino por causas imputables a la parte que lo promovió, pues nunca tuvo el impulso necesario para su evacuación, por lo que se desechan los recibos de pago aludidos; aunado a que los mismos fueron producidos en copias fotostáticas de documentos privados que carecen de valor jurídico, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los recibos de pago por concepto de reparaciones realizada en el inmueble, los mismos no fueron motivo de ratificación por lo que quedan desechados del proceso. Asimismo queda desechado del proceso la publicación realizada El Diario El Carabobeño, pues fue mandada hacer por una persona que es un tercero en el proceso y la misma no arroja elemento valorativo alguno.
Es necesario observar, igualmente, que la parte actora consigno un documento del cual emerge que entre la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ AROCHA, y MARIA MINERVA MEDINA CORDERO, realizan una promesa de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Calle la Tierra, Segunda Sección, No. 21-25, Manzana 21, Urbanización el Trigal-Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento se rechaza por cuanto no tiene relación alguna con el thema decidendum, además de contener firma alguna. Alega la actora asimismo, que del remanente del precio convenido, es decir, VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 26.000.000,00) hoy VEINTISEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 26.000,00), pago DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 19.500.000,00) hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 19.500, 00) y solamente que do adeudando la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.6.500,000,00) hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES( Bs.6.500,00).
Presento la actora un justificativo judicial donde declararon los ciudadanos ANA MARIA RODRIGUEZ AROCHA y GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES, sobre si le hizo entrega del inmueble como pago, que si hizo entrega del apartamento ubicado el Edificio Atlántico. No obstante, estos testimonios no pueden corroborar asuntos negociables que no constan en documento alguno, por lo que se desechan del proceso. Igualmente una Inspección Judicial practicada en el mismo apartamento del Edificio, para dejar constancia de las condiciones físicas del apartamento; del estado de morosidad y de otros extremos, pero igualmente ello escapa al thema decidendum y por ende se desecha del proceso. Respecto a la declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA BERRIOS, titular de la cedula de identidad No. 11.147.361, la misma no aporta elemento valoratorio alguna, habida cuenta de que se refiere a una negociación realizada por la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal-Centro Valencia, Edificio Ondina 3, pero igualmente no aporta elemento valoratorio alguna, pues solamente expuso que había realizado diligencias para la venta del referido inmueble. Por ello se desecha del proceso y en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos RICARDO LIBAIR DAVILA y DAMASO LOPEZ, las mismas se refieren a trabajos realizados en el Edificio Atlántico 7, Apartamento 4-A, pero en el mismo sentido solo se refiere a trabajos realizados, pero no prueban absolutamente nada respecto al contenido del proceso. Se desecha igualmente.
El articulo 1.354 del Código de Procedimiento Civil con expresión igual contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen, que quien pida la ejecución de una obligación tiene que probarla y quien pretenda estar relevado de ella, por su parte debe probar su pago y el hecho extintivo de dicha obligación. En el caso sub-litem, la parte actora tiene sobre sus espaldas la carga de la prueba y la misma no se produjo, por lo que la presente demanda necesariamente debe declararse improcedente. Así se establece.
Por su parte, la demanda intento reconvención o mutua petición, solicitando el pago de daños materiales y daños morales. Respecto a los daños morales, consistente en el pago de materiales de construcción y reparaciones realizadas en el Edificio Atlántico 7, señala que le fue ofertado en venta este inmueble pero en forma verbal?, hay que señalar que los recibos nunca fueron ratificados en juicio por lo que no se valoran e igualmente porque el contrato celebrado solamente se refirió al Edificio Ondina 3, apartamento 02.Asimismo, demando supuestos daños morales, pero los mismos no fueron probados, deber que le competía a la demandada-reconveniente, por lo que forzosamente la reconvención luce improcedente. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA contra la ciudadana DELFIS MORALES, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, todo demostrado anteriormente. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana DELFIS MORALES contra la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA, por daños y perjuicios.
No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (10) días del mes de Agosto del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo la una y veinte (01:20 pm) de la tarde.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. N 18.361.
ICCU/yenika
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