REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: JULIO SIMÓN IRIGOYEN GIL
PRESUNTA AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 22.314
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió en este Juzgado en fecha 20 de julio de 2010, (folio 30), en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO SIMÓN IRIGOYEN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.708.574 y de este domicilio contra la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL, representada por sus apoderadas judiciales abogados MAYELA FONSECA CHIQUITO y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.475.973 y V-8.839.126, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado 22.349 y 36.871.
En fecha 17 de mayo de 2010 es admitido el recurso constitucional por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo (folio 16).
Este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, y a los fines de ordenar el proceso, ordenó notificar a la presunta agraviante y a la presunta agraviada, así como al ministerio publico, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional; en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
Previa Notificación de las partes, así como del Ministerio Publico, por Secretaría se fijó la audiencia constitucional para el cuarto día hábil siguiente, contados a partir del 04 de agosto de 2010. (folio 41).
La mencionada solicitud de amparo versa sobre la amenaza inminente de la violación al derecho constitucional de tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2010 (folios 43 al 49), se llevó a cabo la audiencia oral y publica de amparo constitucional. Comparecieron al acto la parte presuntamente agraviante, presuntamente agraviada y el representante del Ministerio Publico, sin embargo, debido a la solicitud de la representación del ministerio público, se pospuso la celebración de la audiencia para el día 13 de agosto de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de amparo constitucional, comparecieron al acto el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante y la representación del ministerio público, quien al mismo acto, expuso sus consideraciones.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito libelar, alega la presunta agraviada que en fecha 18 de febrero de 2010, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, inserto bajo el Nro. 53, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Cristal, Nivel Mezzanina, Nro. MZ-D5-4, Avenida Paseo Cabriales, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que posteriormente recibió una comunicación en forma de factura, de parte del condominio del Centro Comercial Cristal, fechada 25/02/2010, con número de control Nro. 00-0007197, en la cual le notifican que tiene una nota de debito en contra del local Nro. MZ-D5-4, por supuesto incumplimiento de normativa técnica, por la cantidad de Bs. 116,60, que posteriormente solicitó una reunión con la administradora, a los fines de requerirle los fundamentos de hecho y de derecho para que de forma unilateral y arbitraria se le realizara tal cobro, por demás compulsivo, ya que se le pretende cobrar una sanción, sino que se le realiza una nota de debito a la cuenta del local. En la referida reunión se le informó que la multa era por retardo en la apertura y que en asamblea de propietarios se había acordado ciertas sanciones a los locales que se retrasaran en la hora de apertura.
Que en fecha 24 de marzo de 2010 presentó un escrito ante la Administración del Centro Comercial Cristal, ratificando las consideraciones y solicitudes a los fines de llegar a un acuerdo amistoso a la situación infringida, a lo que no obtuvo respuesta alguna, lo cual –alega- vulnera sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 49, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, cuando acudió a cancelar la cuota del mes de marzo, se le informó que no le recibirían el pago, sino que se le imputaría al pago de la multa impuesta y el diferencial al pago del condominio, asimismo le informaron que de no recibir el pago de la multa y de los meses de marzo y abril, procederían a suspender el servicio de teléfono, con la consecuencia inmediata de que no solo le suspenden la comunicación telefónica, sino que no funcionaria el punto de venta del local, lo cual le generaría gran perdida económica y violenta nuevamente sus derechos y garantías constitucionales.
El presunto agraviado pretende con el presente recurso de amparo constitucional:
a) Que se ordene a la administradora del Centro Comercial Cristal, ciudadana Neirys Soto, se abstenga o en el caso de haberlo hecho restituya el servicio telefónico al local MZD-5-4, del Centro Comercial Cristal.
b) Que se abstenga la referida ciudadana de intentar nuevamente por vías de hecho, de realizar cualquer acto que perturbe o imposibilite de algún modo la ocupación legitima del inmueble como arrendatario y/o la realización de las actividades comerciales del mismo.
c) Que se abstenga de realizar por vías de hecho o mediante medios de coacción indebidas o ilegales, de pretender realizar el cobro compulsivo de la presunta “multa” impuesta.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha diez (10) de agosto de 2010, se realizó la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA en la presente acción de amparo, en la cual intervinieron las partes y expusieron lo siguiente:
Intervino la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA (Abogado JULIO IRIGOYEN) y señaló:
“…La presente acción de amparo, versa sobre unos actos de tramitación del condominio del centro comercial Cristal, constitutivos de una sanción o multa al local que yo poseo en calidad de arrendatario, en el cual funciona una tienda de ropa para dama, de la cual soy el director. El día 25 de febrero de este año me fue notificado de una sanción en una factura por un monto de CIENTO DIECISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS 116,60, al recibir la factura hable con el condominio, en la reunión solicité que me explicaran que normativa era esa, que me explicaran en que consistía el supuesto retardo y que cuando se me notifico del procedimiento de la falta que supuestamente cometí, la factura tenia como fecha de emisión, la fecha 25 de febrero y su vencimiento el mismo día. Les exprese que yo era abogado y que me explicaran, a lo que la encargara del condominio me expreso que no se entendería conmigo sino que me entendiera con su abogado. Por su parte, la abogada del condominio me expreso que eso eran errores de redacción, a lo que solicite un escrito contentivo de la explicación de los motivos, asimismo solicité copia de todo el procedimiento y actuaciones administrativas que se hicieron. De dicha solicitud hasta ahora no han habido resultas. En el mes de marzo trate de pagar el condominio y me manifestaron que aceptarían el pago como parte de la multa y no como pago del condominio. Sin embargo pasado el mes de abril me cortaron la línea telefónica puesta por el condominio y me la restituyeron hace un mes, estuve dos meses sin línea telefónica. Todos estos hechos me vulneran los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinales 1,2,3 y 4, y lo establecido en los artículos 22 y 26 constitucional…”

Por su parte, la PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE (Administradora del Centro Comercial Cristal) expuso:
“…Alega el quejoso un hecho nuevo, en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la afirmación de que se le cortó la línea telefónica por dos meses y que el mismo le fue reinstalado hace un mes, siendo que nada consta en su escrito de solicitud de amparo constitucional y nada ha probado al respecto. Por otro lado es importante destacar la falta de cualidad activa y de interés jurídico actual del accionante. Es importante hacer destacar la obligación que tiene el propietario de notificar a los inquilinos sobre las normas de convivencia y operatividad, uso y sanciones aplicables en los inmuebles. El demandante consignó a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento lo cual no lo hace oponible a nuestro representado, sin embargo reconocemos con base al principio de buena fe, la condición de inquilino alegada por quien recurre a la acción de amparo. En lo que respecta a que recibió factura emanada del condominio, debo referir que mi representado jamás ha enviado comunicación en forma de factura, por cuanto su relación jurídica es con los propietarios del local, todas las comunicaciones emanadas de la administración están dirigidas a los dueños de los locales, en cumplimiento a la ley de propiedad horizontal, así como a las normas establecidas en asamblea de propietarios. Los propietarios en su condición de condóminos están sujetos a las normativas aprobadas por ellos mismos, normas como la sanción impuesta al propietario del local, sujeto pasivo de esta sanción. Los condóminos no pueden emitir facturas pues sus actuaciones no son de carácter mercantil, de igual manera los recibos que informan la alícuota correspondiente de cada propietario se llaman planillas o recibos de pago de condominio. Por otra parte en ejercicio de nuestra función de apoderados judiciales de la presuntamente agraviante, realizamos una investigación, lo que arrojo que los dueños del local MZ-D5–4 son los ciudadanos DIEGO FERNANDO NAVARRO RODRÍGUEZ y JAIME ARMANDO JACQUIN, el segundo es quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento presentado por el presunto agraviado. Ciertamente se llevo a cabo una reunión entre el presunto agraviado y la representante del condominio, en la cual no le fueron satisfechas las solicitudes hechas por el inquilino, como lo fue la solicitud de copias por cuanto el mismo no es propietario del local. Ahora bien en asamblea general de propietarios se aprobaron las sanciones que los propietarios dispusieron para ellos mismos en caso de retardo en apertura de local. La sanción es de orden pecuniario establecido por los propietarios en las asambleas, para sancionar las faltas cometidas por ellos mismos. De todo esto se deriva que el presuntamente agraviado no es el sujeto pasivo de la sanción y que de todo lo anterior se deriva la falta de cualidad activa y de interés jurídico actual del accionante por cuanto evidentemente no existe coincidencia o identidad lógica entre la persona a quien la ley concede la acción, en este caso el propietario y la persona que efectivamente la ejercía. Rechazo todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud de amparo, niego la existencia de violación constitucional…”

Al ejercer el derecho a replica, la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, explanó:
El quejoso rechaza todos los hechos alegados por la presunta agraviante. Es de hacer saber que el poder punitivo del estado no puede ser transferible por una pluralidad de titulares, por cuanto es ejercido por el estado en ejercicio de la soberanía en este sentido el condominio del centro comercial Cristal no tiene potestad administrativa pública sancionatoria. En la ley de propiedad horizontal no se encuentra que le sea atribuido a los copropietarios de la asamblea, potestad sancionatoria de ningún tipo, sino que su potestad es de carácter restrictivo, mas no pueden sancionar de forma pecuniaria, porque para todo esto existe un procedimiento adecuado, tanto en el área judicial como en el área administrativa, para no vulnerar lo establecido en el artículo 49 constitucional. En este sentido el quejoso recurrió a la vía de amparo, por haber sido vulnerado o violentado el derecho a la defensa y el principio de la inocencia y de existir una averiguación preliminar. El quejoso debe ser juzgado por autoridades parciales, por cuanto fue el condominio quien actuó como juez, como parte y beneficiario. Violando con todos estos actos el principio de legalidad…”

Se le concedió el derecho de contrarreplica a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, quien reseñó:
“…En primer lugar debo consignar por ante este tribunal el poder que nos acredita como apoderadas judiciales de la Administradora Naguanagua cristal C.A., con ello subsanamos el vicio en la notificación de la persona indicada como la presunta agraviante en este procedimiento y en el momento de solicitar las copias del procedimiento de la sanción. En segundo lugar consigno copia del acta de asamblea celebrada en fecha 27 de octubre de 2006, de donde se evidencia la aprobación de las normas del Centro Comercial Cristal, de igual manera consigno en este acto copia de la comunicación enviada a todos los propietarios, donde se evidencia que todos ellos fueron impuestos de las resultas de la asamblea celebrada en fecha 15 de octubre de 2009. En otro orden de ideas, La ley de propiedad horizontal establece en su artículo 3, 24, 25 ,26 y 30 la obligatoriedad que tiene tanto para la administración como para los copropietarios aun para los no asistentes a la asamblea el cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento del condominio. Asimismo esta obligación se hace extensiva a los arrendatarios ocupantes o visitantes de los locales que conforman el régimen…”

Finalmente la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso:
“…Luego de oír las exposiciones realizadas por los distinguidos colegas, en sede constitucional, quienes expusieron debidamente su criterio referente al deber ser sobre la presente acción de Amparo Constitucional. a criterio de este representación, lo expuesto por las partes, no es materia de derecho constitucional ya que la sala constitucional ha mantenido reiteradamente el criterio vinculante sobre la competencia o no y la procedencia del amparo constitucional. El Ministerio Público solicita en este acto al Tribunal un tiempo prudencial que estime la ciudadana Juez en sede Constitucional, bien sea de cuarenta y ocho horas o lo que considere necesario, para analizar los documentos consignados por las partes. Sabemos que la opinión del Ministerio Público no es vinculante para el juez, sin embargo debe aportar lo necesario al juez para que el mismo decida sobre el amparo presentado. En este estado solicito al Tribunal dentro de las 48 horas establecidas por la norma, a los fines de revisar las documentales presentadas por las partes en la presente audiencia…”

El día 13 de agosto de 2010, fecha en la que se reanudó la audiencia constitucional, el ministerio público expuso:
“El ministerio público en esta oportunidad, aportará la opinión fiscal de la siguiente manera: Analizados los documentos consignados por las partes en la audiencia de amparo constitucional, celebrada en fecha 10 de agosto de 2010, así como el escrito contentivo de la solicitud de amparo y oídas las exposiciones de las partes, considero que efectivamente hubo una violación constitucional, cuando la presunta agraviante pretendiendo hacerse justicia por su propia mano suspendió el servicio telefónico, -alegato este que fue suministrado por el hoy accionante-, sin embargo ciudadana juez, esa presunta violación cesó, como en efecto manifestó el quejoso al momento de ejercer su derecho de palabra en la audiencia oral y pública antes mencionada, ya que mencionó que tal servicio había sido restituido en la fecha citada por el. Ahora bien, El hecho de haber manifestado que la violación cesó, hace inadmisible la acción de amparo, en atención al ordinal 1ro del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, en relación a lo manifestado por el quejoso en referencia a la sanción presuntamente impuesta, considero que el poder sancionatorio solo esta permitido y reservado al Estado. Debo destacar ciudadana juez, que el quejoso no hace mención de a quien fue dirigida la sanción, condición esta que afecta tal solicitud de amparo de inadmisible, puesto que uno de los requisitos fundamentales de todo amparo, es el carácter personalísimo, tanto de quien acciona como contra quien se acciona. El amaro Constitucional, tiene su esencia en el carácter restitutorio de esas normas constitucionales alegadas como violadas, por tal motivo, no debe el amparo crear situaciones jurídicas nuevas, modificarlas o extinguirlas. Igualmente debo señalar que la presente acción, una vez revisada, cumple con todos los requisitos del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo no se opone a la solicitud ninguno de los ordinales contentivos del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, realizada esta audiencia constitucional, y oída a las partes, con intención al hoy quejoso cuando manifiesta de viva voz y ante este Tribunal de que tal violación como ya hemos dicho había cesado al momento de que le fuera restituido el servicio telefónico, esta solicitud de amparo es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional”.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo el presunto agraviado consignó: Del folio 8 al 12, copia fotostática simple de instrumento publico, esto es, de un instrumento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 53, tomo 25; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JAIME ARMANDO JACQUIN YAÑEZ Y JULIO SIMON IRIGOYEN GIL, sobre un inmueble situado en el Centro Cristal, identificado con el Nro. MZ-D5-4, de la planta mezzanina del referido centro comercial.
Al folio 13 riela original de instrumento privado apócrifo, al cual no se le concede valor probatorio, por no estar suscrito por persona alguna.
A los folios 14 y 15 riela original de instrumento privado emanado del presunto agraviado, del cual se observa un sello húmedo de la presunta agraviante, de fecha 24/03/2010, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora y del mismo se evidencia que el presunto agraviado requirió de la querellada que reconsideraran la sanción impuesta por ser ilegal y antijuridica, así como que eviten continuar con acciones o vías de hecho, que restrinjan, perturben o impidan el ejercicio de sus derechos e intereses como arrendatario del local ubicado en el Centro Comercial Cristal.
Durante la audiencia constitucional, el quejoso consignó al folio 54, copia fotostática simple de un instrumento privado (carnet), al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte presuntamente agraviante Centro Comercial Cristal, consignó a los autos del folio 58 al 64, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 65 al 94 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:
Visto el contenido libelar, así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida esta a juzgadora a resolver como punto previo la falta de cualidad activa y de interés jurídico actual por parte del presunto agraviado, opuesta dicha defensa por la parte presuntamente agraviante; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, esta juzgadora pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Alega la presuntamente agraviante que “…es importante destacar la falta de cualidad activa y de interés jurídico actual del accionante. Es importante hacer destacar la obligación que tiene el propietario de notificar a los inquilinos sobre las normas de convivencia y operatividad, uso y sanciones aplicables en los inmuebles. El demandante consignó a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento lo cual no lo hace oponible a nuestro representado, sin embargo reconocemos con base al principio de buena fe, la condición de inquilino alegada por quien recurre a la acción de amparo. En lo que respecta a que recibió factura emanada del condominio, debo referir que mi representado jamás ha enviado comunicación en forma de factura, por cuanto su relación jurídica es con los propietarios del local, todas las comunicaciones emanadas de la administración están dirigidas a los dueños de los locales, en cumplimiento a la ley de propiedad horizontal, así como a las normas establecidas en asamblea de propietarios. Los propietarios en su condición de condóminos están sujetos a las normativas aprobadas por ellos mismos, normas como la sanción impuesta al propietario del local, sujeto pasivo de esta sanción... omissis… Por otra parte en ejercicio de nuestra función de apoderados judiciales de la presuntamente agraviante, realizamos una investigación, lo que arrojo que los dueños del local MZ-D5–4 son los ciudadanos DIEGO FERNANDO NAVARRO RODRÍGUEZ y JAIME ARMANDO JACQUIN, el segundo es quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento presentado por el presunto agraviado…. Omissis…. De todo esto se deriva que el presuntamente agraviado no es el sujeto pasivo de la sanción y que de todo lo anterior se deriva la falta de cualidad activa y de interés jurídico actual del accionante por cuanto evidentemente no existe coincidencia o identidad lógica entre la persona a quien la ley concede la acción, en este caso el propietario y la persona que efectivamente la ejercía…”.
A pesar de que el proceso de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)…”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, el presunto agraviado JULIO SIMÓN IRIGOYEN es arrendatario de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Cristal, dicho inmueble le fue arrendado por el ciudadano JAIME JACQUIN quien funge como propietario del inmueble, y el origen de la presente acción constitucional, es una multa o una sanción que le fuera impuesta por el Condominio del Centro Comercial Cristal, al local MZ-D5-4, en la cual figura como “cliente” la sociedad de comercio INVERSIONES TALCRIS C.A., es decir que el accionante en amparo, acude a la vía constitucional, a los fines de que se le exonere del pago de una “presunta multa impuesta”, a la cual él a titulo personal no le fue impuesta, sino por el contrario le fue impuesta a una sociedad de comercio denominada INVERSIONES TALCRIS C.A., en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, existe inconformidad entre la persona abstractamente considerada, a quien la ley le concede la acción y el sujeto que aparece intentando en este caso el recurso de amparo constitucional, lo que hace procedente la falta de cualidad invocada por la parte presuntamente agraviante y en consecuencia, improcedente el recurso de amparo intentado.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la resolución Nro. 2010-0033 del día 11 de agosto de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y acuerdo Nro. OLU1-2010001 de fecha 13 de agosto de 2010, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la parte presuntamente agraviante ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JULIO SIMÓN IRIGOYEN GIL, contra la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria Accidental,

Abog. Carmen E. Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
OE/Reynaldo
Exp. 22.314