REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
Vista el acta de fecha 05 de agosto de 2010, que corre agregada a los folios 60 al 62, de la pieza principal, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.549, en su condición de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte y por la otra la parte demandada, sociedad de comercio BOCADOS Y ALGO MAS, C.A., representada por el abogado PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.853, las partes llegaron a un acuerdo y en este mismo acto el demandado reconoce la deuda y asimismo se compromete a pagarla, y así cancelar totalmente la cantidad adeudada y el apoderado judicial de la parte actora acepta la propuesta de pago hecha por la parte demandada, es por lo que procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por el demandante al Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, el cual corre agregado al folio 10 de la pieza principal, le confiere a éste facultad expresa para convenir o transigir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre EJECUCION DE HIPOTECA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.- Archívese el Expediente.-
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
OE/ Ragm
Exp. N° 21.991.-
|