REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: Abg. LIBIA T. USECHE, Inpreabogado N° 35.146
DEMANDADO: CARLOS MERCEDES WILIAMS CAMPOS
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 21.916

En fecha 08 de Julio del 2010, el abogado LIBIA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.578.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.146, presentó escrito en la presente causa (Expediente N° 21.916), mediante el cual estima sus honorarios profesionales por su actuación en el presente juicio e intima los mismos al ciudadano CARLOS MERCEDES WILIAMS CAMPOS, a los fines de pronunciarse, el Tribunal observa:

En fecha 01 de Julio de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó fallo en el juicio sobre la causa principal. Dicha decisión ordenó lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO ABREU contra el ciudadano CARLOS MERCEDES WILLIAMS CAMPOS.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2010, la parte demandante, solicita la ejecución de la sentencia de fecha 01 de Julio de 2009.
En fecha 24 de Febrero de 2010, por auto del Tribunal, es declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 01 de Julio de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir el presente procedimiento, pasa a hacerlo esta Juzgadora, en base a las siguientes consideraciones:
Precedentemente se hizo un recorrido de la causa principal, en base a la cual, se fundamenta la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la Abogada LIBIA T. USECHE, plenamente identificada en autos, ello, con el fin de dejar claramente explanado el estado en que se encuentra la misma para el momento de ser planteado el referido procedimiento, notándose que para el momento de ser interpuesta la demanda la mencionada abogada, la sentencia dictada en el juicio principal se encuentra definitivamente firme. Bajo tal supuesto, es evidente que el trámite del procedimiento interpuesto por la antes mencionada abogada, da lugar a una sustanciación diferente, para el cobro de los honorarios profesionales que el mismo representó en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, reiterada en fecha 14 de Agosto de 2008, ésta última, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde, en este tipo de procedimiento, quedó señalado lo siguiente (cito):
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos…”
De lo anterior, se percata el Tribunal que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS no ha debido ser admitida ni tramitada, en razón de que el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se encuentra definitivamente firme de acuerdo al recorrido ut supra, motivo por el cual la abogada LIBIA USECHE, debe interponer su pretensión por vía autónoma e independiente del juicio principal ante el Tribunal Competente por la cuantía, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, que es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la pretensión del actor debe ser declarado IMPROCEDENTE en la presente causa. Y así se declara.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La…
Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



OE/Ragm
Exp. 2121.916