REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: Abg. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, Inpreabogado N° 12.994
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL :
DESARROLLO EL PIÑAL, C.A. (DEPICA)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 21.911

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, presentó escrito en la presente causa (Expediente N° 21.911), mediante el cual estima sus honorarios profesionales por su actuación en el presente juicio e intima los mismos a la Sociedad Mercantil DESARROLLO EL PIÑAL, C.A. (DEPICA); a los fines de pronunciarse, el Tribunal observa:
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por parte actora contra la decisión dictada el 13 de abril de 1998, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 116 al 156 de la 4º pieza), la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentara la C.A. Desarrollos El Piñal, C.A., contra la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta. Dicha decisión ordenó lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha el 13 de abril de 1998, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentara la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., contra la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) y con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., contra la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI).
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) contra la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., y en consecuencia se condena a la sociedad de comercio DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. (DEPICA) a OTORGAR el documento definitivo de compra-venta mediante el cual le transfiere a la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI), la propiedad de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, de aproximadamente Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25.000 mts2), de la parcela N° 32, y donde se encontraba en proceso de construcción tal como estaba la primera etapa del proyecto aprobado por los organismos oficiales que forman parte del Conjunto Residencial El Piñal, y que conformaban dieciocho (18) edificios de cuatro (04) pisos y ocho (08) apartamentos cada uno, ubicado al final de la Calle Valmore Rodríguez y Calle 222 cruce con la Avenida Dr. Francisco Polo Castellano, en Colinas de Bárbula, Parcela N° 32, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Así como el tanque elevado de agua de 240.000,00 litros, la red de acueducto interna, la red de cloacas internas comunes al proyecto y la cerca de mampostería. Dicho inmueble pertenece a la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de abril de 1978, inserto bajo el N° 13, folios 71 al 74, protocolo primero, tomo 4, cuyos linderos generales son los siguientes: Partiendo del punto denominado “A” que se encuentra en la esquina suroeste de la parcela, se continúa por una línea recta con rumbo S-89OW y distancia aproximada de 178 metros hasta encontrar el punto “H” situado al margen izquierdo de la quebrada de Bárbula, de allí se continúa aguas arriba por el curso de las antes mencionada quebrada en una longitud aproximada de 450 metros, hasta encontrar el punto “D”, sobre el mismo margen; de allí se continúa por una línea recta con rumbo N° 55-E y distancia aproximada de 97 metros hasta encontrar el punto “C”, de allí se continúa por una línea recta con rumbo S-50 E y distancia aproximada de 150 metros hasta encontrar el punto “B” y finalmente de allí se continúa por una línea recta con rumbo S-4*W y distancia aproximada de 311 metros hasta encontrar el punto de origen denominado “A”, situado en la esquina suroeste de la parcela. Los linderos particulares de la primera etapa y sus edificaciones son los siguientes: Norte: Con el Barrio Valmore Rodríguez en los puntos A-3 y A-4, rumbo 190* 16 00”, distancia 52,75 metros; punto A-5, rumbo 191* 16 00”, distancia 57,52 metros y punto A-6, rumbo 112* 06 00”, distancia 88,33 metros; Sur: Con terrenos de la misma parcela N° 32, destinados a la segunda etapa, propiedad de la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A. (DEPICA), en los puntos A-8 y A-9, rumbo 18* 16 00”, distancia 24,35 metros; punto A-1, rumbo 91* 34 00”, distancia 40,51 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Editeca o conjunto Residencial Las Palmeras, en los puntos A-1, rumbo 91* 24 00”, A-2 rumbo 193* 00 00”, distancia 83,54 metros; punto A-3, rumbo 101* 07 00”, distancia 17,10 metros; y Oeste: Con la quebrada de Bárbula o de Agualinda en los puntos A-6 y A-7, rumbo 202* 21 00”, en 60,14 metros, punto A-8, rumbo 74* 48 00”, distancia 54,13.
En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de la cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al título de propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio…”

Por su parte los ciudadanos LORENZO JOSÉ ARGOTTI ZAMBRANO y FRANCISCO ANTONIO POLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 962.905 y 2.843.855 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.935 y 61.673, parte demandante perdidosa, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008 (folios 202 y 203 de la 4º pieza) señalaron:
“Visto el auto dictado por este Tribunal, concediendo plazo de Diez (10) días para Cumplimiento Voluntario de la condena dictada en la Sentencia ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Edo. Carabobo, de fecha 30 de Enero de 2.007, Formalmente alegamos que nuestra Representada cumplió íntegramente la obligación contraída en el Contrato fundamental de la Demanda y por ende con lo establecido en la sentencia, mediante Venta de todo lo prometido, perfeccionada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Edo. Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 1.996, bajo el No 45, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 27, el cual anexamos y consignamos en original marcado con la letra "A" en ocho folios. Dicho Instrumento de Venta y Traspaso de los derechos de la propiedad en forma perfecta e irrevocable del inmueble a la letra dice: Damos en venta pura simple perfecta e irrevocable, a la compradora (mas adelante identificada) Un (1) inmueble conformado por un Lote de terreno de mayor extensión, de aproximadamente VEINTITRÉS MIL METROS CUADRADOS (23.000 M2) QUE FORMA PARTE D LA Parcela No 32 y donde se encontraba en proceso de construcción la Primera Etapa del Provecto aprobado por los organismos Oficiales, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, Y QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA Avenida Dr. Francisco Polo Castellano con Avenida Principal del Conjunto, entre el final del cruce de la Prolongación de las Calles Valmore Rodríguez con Calle 222 y la Calle El Milagro, Sector Colinas de Barbula, Parcela No 32, Catastro No 102-155, en Jurisdicción del hoy Municipio Naguanagua (antes Parroquia de Naguanagua del Municipio Autónomo Valencia) Distrito Valencia del Estado Carabobo hoy Municipio Autónomo de Naguanagua del Edo. Carabobo y que lo conforman DIECIOCHO (18) EDIFICIOS DE CUATRO (4) PISOS Y OCHO (8) APARTAMENTOS cada uno, es decir un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO APARTAMENTOS. Tipo "A" y “B" así como el tanque elevado de Agua con capacidad de 240.000 Lts. Aproximadamente, la Red de Acueductos interna, perteneciente a la Primera Etapa; la Red de Cloacas internas: la Red de Baja y Alta Tensión de Electricidad, siendo todas estas obras comunes para todo el Provecto, incluyendo las Calles de Servicio Internas v sus brocales, de acuerdo con los planos aprobados para las edificaciones, apartamentos v obras de servicios básico de urbanismo y que la Vendedora DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. (DEPICA), le ha exhibido en ese acto a la Compradora (ASOCIARON APROREVI) y cuyos linderos y demás determinaciones constan en el susodicho instrumento de venta, que le dimos a dicho colectivo, en forma transparente y legalmente, el cual en ORIGINAL Y AUTENTICO hemos anunciado que se ANEXA MARCADO “A” del FOLIO 1 AL 8 Y SU VUELTO. En consecuencia, la Demandada Reconviiente ASOCIACIÓN PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI)… es en este y en todo momento la ÚNICA Y UNIVERSAL PROPIETARIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL…”.

Sin embargo, en diversas actuaciones presentadas por la demandada gananciosa, ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), ha manifestado su inconformidad con el supuesto cumplimiento voluntario efectuado, siendo su último escrito el presentado en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 5 al 10 de la 6º pieza), en el cual señaló:
“Es el caso, Ciudadana Jueza, que la Sociedad de Comercio "DESARROLLOS EL PIÑAL", C.A (DEPICA), representada por el ciudadano LORENZO ARGOTTI, ambos identificados en autos, demandó por resolución de contrato a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), en el año 1993, demanda que pretendía enervar en toda forma de derecho, un documento de opción de compra venta, en el cual la señalada empresa le opcionó a mi representada (La Asociación Civil), unos inmuebles más adelante descritos, documento el cual fue, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 16 de octubre de 1.991, bajo el Nro. 52, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En dicho instrumento la opcionante enajenante le vendió a la Asociación Civil, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de aproximadamente Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25.000 Mts2), y que forma parte de la parcela Nro. 32, y las construcciones de la primera etapa del proyecto aprobado que forma parte del Conjunto Residencial El Piñal, y que conforman 18 edificios, de cuatro pisos con ocho apartamentos cada uno, y demás anexidades establecidas en la venta, estableciéndose la forma de pago y otras obligaciones contractuales. Y que hoy en día constituyen un colectivo de familias que superan las 140, que es algo así, como 800 habitantes, incluyendo mujeres y niños, todo dentro del concepto de la solución habitacional con rango de interés social, por lo cual, El Edo, se constituye en garante de la protección de estas familias, como lo prescribe el artículo 75 Constitucional amen del artículo 78 ejusdem, relativo al derecho de los niños, niñas y adolescentes de la referida protección judicial, los ancianos y ancianas que habitan ese complejo urbanístico por mandato del artículo 80 ibíden, sin menoscabo del artículo 82 de la Carta Magna que garantiza el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, de modo tal que, la cuestión jurídica que fue decidida atañe además a aspectos fundamentales de los derechos esenciales de los justiciables con un rango inclusive de orden publico; esto nos debe llevar a dilucidar que no solo la justicia ampara la firmeza de esos derechos adquiridos, sino, que el propio ordenamiento positivo bautiza con agrado la confirmación del acto de adquisición de los litigantes vencedores de la Primera Instancia (opcionados, adquirentes o dueños), lo cual desemboca en que, éstos cumplieron a cabalidad con sus obligaciones correspectivas en el contexto contractual y en el contexto legal, a la cabeza de cuyas obligaciones resalta, claro está, el pago de lo debido, es decir, el precio de la opción. Así fue interpretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente Nro. 36855, decisión la cual decursa en los folios 181 al 194 de la segunda pieza principal de las actas procesales.
En la debida oportunidad procesal, la Asociación Civil, (APROREVI), intervino en la causa por sus legítimos representantes legales, ciudadanos FELlX MILLÁN e YNES DÍAZ DE GONZÁLEZ, reconviniendo por cumplimiento de contrato. Recayendo el fallo en la Primera Instancia en fecha 13 de abril de 1.998, inserto en la segunda pieza principal, folios 181 al 194, como lo señalé anteriormente. En dicho fallo, se decidió a favor de la Asociación Civil, (APROREVI), declarando con lugar la reconvención referida a la exigencia de cumplimiento del contrato de opción celebrado en el año 1991. Es de destacar que la afirmación judicial que se colige del fallo, es precisamente el reconocimiento a favor de los contrademandantes o reconvinientes, (Asociación Civil), del hecho de haber cumplido con sus obligaciones contractuales devenidas del documento suscrito en el año 1.991.
De la referida decisión de Primera Instancia, se oye recurso de apelación, interpuesto por la parte perdidosa DESARROLLOS EL PIÑAL, CA DEPICA, (parte actora), correspondiéndole el conocimiento de la Litis al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recayendo la decisión en fecha 30/01/2007, la cual se encuentra agregada en las actas en los folios 116 al 156 de la pieza cuarta principal, encontrándonos que en la dispositiva del fallo se determinó lo siguiente: 1.- Sin lugar la apelación propuesta por Desarrollos El Piñal C.A. DEPICA; 2.- Sin lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por Desarrollos El Piñal CA DEPICA, en contra de la Asociación Civil APROREVI; 3.- Con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, propuesta por la Asociación Civil APROREVI, contra Desarrollos El Piñal, CA DEPICA, condenándose a la sociedad de comercio Desarrollos El Piñal CA DEPICA a otorgar el documento definitivo de compra venta mediante el cual le transfiere a la asociación civil. la propiedad del lote de terreno Que forma parte de mayor extensión de aproximadamente de Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25.000 Mts2). V Que forma parte de la parcela Nro. 32. V las construcciones de la primera etapa del provecto aprobado Que forma parte del Conjunto Residencial El Piñal, y que conforman 18 edificios, de cuatro pisos con ocho apartamentos cada uno. ubicado al final de la Calle Valmore Rodríguez y calle 222 cruce con la Avenida Dr. Francisco Polo Castellano en colinas de Barbula. Parcela Nro 32. Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo.
En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de la cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al titulo de propiedad correspondiente. de conformidad con lo dispuesto al artículo por el artículo 531del Código de procedimiento Civil.
Ciudadana Jueza: Como quedará explicado más adelante, es obvio que, el quid o busilis de la ejecución, una vez llegada la firmeza de la cosa juzgada respecto del fallo de la Alzada (tal y como habría de llegar tal cosa juzgada) se circunscribe al otorgamiento del documento de propiedad por parte del enajenante vendedor en las lides registrales, y, en caso de contumacia, simplemente se inscribiría y registraría el fallo firme de la 2da. Instancia, valiendo como título en consecuencia. A esa fase llegó ya el proceso en su fase de ejecución.
De la indicada decisión del Superior, la parte perdidosa que lo es Desarrollos El Piñal CA DEPICA, anuncio recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como PERECIDO por cuanto la parte no formalizó el recurso, como se evidencia de la decisión inserta en los folios 175 al 180 de la cuarta pieza principal. La falta de ejercicio del recurso de casación vino a consolidar el criterio Jurisprudencial de los Tribunales de merito, y adquirió lo sostenido por aquellos Tribunales fuerza de cosa juzgada, por ende criterio inmutable inimpugnable, coercible e irrebatible. Esta situación, que no deja lugar a dudas a la luz de las actas, arribó con tal garantía de protección a la fase ejecutoria de la sentencia. Esta fase no permite en ningún momento ninguna posibilidad de abrir nuevamente el contradictorio, ni introducir cambios en la relación procesal, tampoco modificaciones objetivas ni subjetivas, menos aún interrumpir ni suspender la fase de ejecución de la voluntad de la ley que se expresa de la norma jurídica individualizada que lo constituye el fallo, como lo explicó Kelsen.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente: "Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes. 2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre... Omissis." Omissis.
Como se puede ver del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia proferida, en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra definitivamente firme, lo que determina que éste no pueda ser de nuevo revisado judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa.
La parte demandante perdidosa y obligada a cumplir la sentencia, DESARROLLOS EL PIÑAL CA (DEPICA), pretende suspender la ejecución de la sentencia definitiva, con unos seudo argumentos no contemplados en el artículo 532 del C.P.C., tal y como lo observamos en su escrito de fecha 07/05/2008, folios 202 al 203 de la cuarta pieza principal, y en el cual alega que su representada cumplió con lo establecido en la sentencia, mediante la venta que le hiciera a la Asociación en fecha 13 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 45, Folios 1 al 8, Protocolo Primero. Tomo 27. Semejantes argucias y tretas de la parte obligada a la ejecución, en traer a estrado un documento nuevo a la litis, no discutido y menos aún que nada tiene que ver con la ejecución. Y se le olvida señalar en primer lugar: que ese documento mediante el cual ellos pretenden excepcionarse del cumplimiento, se encuentra enervado de nulidad absoluta por vía principal, por cuanto ese documento suscrito en el año 1996, lo fue en perjuicio de la Asociación Civil, por unas personas que pretendieron representar a la Asociación Civil, y que ya no eran sus directivos porque dejaron de serio en el año 1993, situación que fue reconocida en este juicio en sentencia interlocutoria definitivamente firme, y en segundo lugar se estaba discutiendo en este juicio la validez de un documento de opción de compra venta en la cual la Asociación demostró haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales, adquiridas en el documento suscrito en el año 1991. Mal podría la Asociación comprar en el año 1996 lo que ya había comprado en el año 1991, tal y como lo hemos probado en el juicio contentivo de nulidad que decursa por ente este mismo Tribunal expediente Nro 14241, el cual se encuentra en fase de sentencia, donde la asociación demostró que el documento del año 1996, en nulo de nulidad absoluta, invocando en este acto, la notoriedad judicial. El Tribunal de la causa, el cual actualmente conoce de la fase ejecutoria de la sentencia firme con carácter de cosa juzgada, no puede ni debe asumir ni tomar bajo ningún respecto, como DOCUMENTO QUE GENERÓ LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, ningún documento distinto al señalado en la sentencia definitivamente firme (la dictada en Alzada), con carácter de cosa juzgada. Eso sería no sólo reabrir el debate, dejando colar un instrumento ajeno a lo alegado y probado en autos, sino que sería también un gesto de desobediencia al mandato categórico establecido en la sentencia recaída y que goza de la bondad de la cosa juzgada.
He de recalcar, que la desfachatez de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL PIÑAL CA DEPICA representada por el ciudadano LORENZO ARGOTTI, no tiene limites ya que el referido documento del año 1996, en donde actúan en perjuicio de la Asociación Civil, no solo Desarrollos El Piñal CA DEPICA sino la primera Junta Directiva de la Asociación Civil, Juan José Olmos y el Fallecido Euclides Ascanio, y en el cual la Asociación compra nuevamente el lote de terreno tal y como lo establecimos en el año 1991, tomando igualmente el pago que le hiciera la Asociación Civil al Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de cien millones de bolívares, y para remate le quedamos debiendo y por esa deuda constituyen hipoteca de primer grado a favor de Desarrollos El Piñal CA DEPICA. (Como forma de demostrar la conducta contraventora y fuera de toda lógica jurídica de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Piñal CA DEPICA, representada por el ciudadano Lorenzo Argotti, lo es la pretensión de ejecutar la hipoteca contenida en el pretenso documento del año 1996, en contra de la Asociación Civil, contenida en el expediente Nro. 18.822 de la nomenclatura de este Tribunal, el cual se encuentra en fase de decidir la incidencia de fraude procesal delatada).
Ahora bien, ciudadana Jueza, la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, y en la cual debe decidirse acerca de la oposición al cumplimiento voluntario por parte de la obligada de ejecución, Desarrollos El Piñal, CA DEPICA.”
Por su parte la demandante perdidosa, insiste en que se suspenda la ejecución de la sentencia que recayó sobre el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2°., del Articulo 532 del C. P. C., por CUMPLIMIENTO TOTAL Y ABSOLUTO de la obligación de hacer, contraída en el Contrato Fundamental de la acción ejercida por vía de reconvención y en consecuencia cumplida en fase de cumplimiento voluntario, con lo ordenado en la SENTENCIA FIRME. Condena mediante la cual mi Representada con el carácter de Demandante Reconvenida se le ordena otorgar documento de venta a la Demandada Reconviniente, sobre los Inmuebles objetos de la demanda todo lo cual se cumplió y quedó perfeccionado a través del Documento Público y Autentico protocolizado en fecha 13 de Noviembre de 1.996, el cual quedó registrado bajo el No 45., Folios 1 al 8., Protocolo 1°, Tomo 27, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Edo. Carabobo, consignado y producido en fecha 7 de Mayo de 2.008, inserto en los folios 204 al 211 de la PIEZA PRINCIPAL 4º del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir el presente procedimiento, pasa a hacerlo esta Juzgadora, en base a las siguientes consideraciones:
Precedentemente se hizo un recorrido de la causa principal, en base a la cual, se fundamenta la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, ello, con el fin de dejar claramente explanado el estado en que se encuentra la misma para el momento de ser planteado el referido procedimiento, notándose que para el momento de ser interpuesta la demanda del mencionado abogado, la sentencia dictada en el juicio principal se encuentra definitivamente firme y el proceso en fase de ejecución. Bajo tal supuesto, es evidente que el trámite del procedimiento interpuesto por el antes mencionado abogado, da lugar a una sustanciación diferente, para el cobro de los honorarios profesionales que el mismo representó en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, reiterada en fecha 14 de Agosto de 2008, ésta última, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde, en este tipo de procedimiento, quedó señalado lo siguiente (cito):
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos…”
De lo anterior, se percata el Tribunal que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS no ha debido ser admitida ni tramitada, en razón de que el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA se encuentra en fase de ejecución de acuerdo al recorrido ut supra y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, se encuentra en fase de ejecución, motivo por el cual el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, debe interponer su pretensión por vía autónoma e independiente del juicio principal ante el Tribunal Competente por la cuantía, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, que es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la pretensión del actor debe ser declarado IMPROCEDENTE en la presente causa. Y así se declara.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



OE/Yenny L.
Exp. 21.911