REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ
ABOGADOS: DORKIS MEDINA
DEMANDADO: RAÚL TORRES ARANDA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.430
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2008, la ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.482.881, de este domicilio, asistida de abogada, presento formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.105.150.
La demanda es admitida en fecha 03 de Noviembre de 2008, fueron emplazadas las partes.
Al folio once (11), riela notificación practicada al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Décimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia de familia.
Las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos, rielan a los folios doce al veintitrés (12 al 23), y de las mismas se desprende que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación por carteles.
Al folio veintiséis (26) la parte demandante, solicita del Tribunal, se sirva designar defensor judicial en la presente causa.
Las diligencias tendientes al nombramiento y juramentación del defensor judicial, rielan a los folios veintisiete al treinta y dos (27 al 32) y de las mismas se desprende que fue designada a tal fin, la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Al folio treinta y tres (33) tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ, debidamente asistida de abogada; el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano RAUL TORRES ARANDA, no asistió al mencionado acto. Así mismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MIRTA NAVAS, en su caracter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Al folio cuarenta y dos (42), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ, debidamente asistida de abogada; el Tribunal deja constancia de la precencia de la abogada MIRTA NAVAS, en su caracter de defensora judicial de la parte demandada. Así mismo, la ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ, actuando en su caracter indicado, asistida de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadano RAUL TORRES ARANDA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio cuarenta y tres (43) siendo la oportunidad de la contestación de la Demanda, la abogada MIRTA NAVAS, en su caracter de Defensora Judicial de la parte Demandada, presento Escrito de Cotestacion de la Demanda.
Al folio cuarenta y siete (47) siendo la oportunidad de la contestación de la Demanda, la apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ, presento diligencia a través de la cual insiste en continuar el presente Juicio de Divorcio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar, que en fecha 12 de febrero de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA, fijando su domicilio conyugal en la Calle Valencia, Casa Nro. 204-30, pueblo de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Que durante los primeros dos años la relación matrimonial fue de completa armonía y respeto; pero a partir del año 2002, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, negarse a los derechos de cohabitación que impone el matrimonio, a tal punto que el día 30 de agosto de 2002, su cónyuge optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar que compartían, constituyendo así un abandono voluntario y prolongado.
Ocurre ante este Tribunal a los fines de demandar a su cónyuge, ciudadano RAÚL TORRES ARANDA, identificado en autos, por la Disolución del vínculo matrimonial, para ello invoca lo establecido en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la Demanda, en el cual alega: que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ, contra el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA.
Niega que el demandado haya abandonado el hogar común sin justa causa, ya que el mismo se vio en la necesidad de irse de la casa, pues el abandono no fue solamente físico, ya que la falta de asistencia moral, espiritual, lo llevaron a tomar la determinación de irse, pero impulsado por la parte actora en este caso, pero en ningún momento fue voluntario de parte del hoy demandado, pues no basta mencionar en el libelo de demanda un abandono de hogar en sentido físico. Niega que el demandado de autos no haya cumplido con el deber de cohabitación ya que lo mismo se debió a la falta de asistencia moral y espiritual por parte de la demandante.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Al folio dos (2) consigno con el libelo, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAÚL TORRES ARANDA con CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Y así declara.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos BEGOÑA DEL CARMEN SUÁREZ RINCONES, FERNANDO LUIS FRANCO ALCALA y THAIS VIANET ARENAS TOLEDO.
Al folio cincuenta y seis (56) compareció la ciudadana BEGOÑA DEL CARMEN SUÁREZ RINCONES, quien estando legalmente juramentada al formulársele la pregunta SEGUNDA: “¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA abandonó el hogar común el día 30 de agosto de 2002?” Contestó: “si, fui testigo cuando yo estaba allí llevando unos cosméticos, presencié que ellos estaban peleando, él salió diciendo que se iba y lo vi cuando se fue con sus maletas y el se fue y desde allí no lo he visto mas”. Al formulársele la repregunta TERCERA: ¿Diga La testigo a su criterio si una simple pelea entre marido y mujer constituye un abandono del hogar común? Contestó: “Claro que sí, porque el se fue y no volvió mas, él fue l que abandonó y se levó la ropa”.
Al folio cincuenta y ocho (58) compareció el ciudadano FERNANDO LUIS FRANCO ALCALA. Quien estando legalmente juramentado al formulársele la pregunta SEGUNDA: “¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA abandonó el hogar común el día 30 de agosto de 2002?” Contestó: “Sí, ese día, el me llamó para que lo recogiera en su casa, que se iba de viaje, lo recogí con unas maletas o equipaje, estaba separándose y que iba a abandonar el hogar y que estaban como peleados. Que estaba tensa la cosa.”. Al formulársele la repregunta TERCERA: “¿Diga el testigo desde su punto de vista o de su criterio, el hecho de que un cliente le diga a usted que necesita de sus servicios como taxista constituye un abandono del hogar común?” contestó: “El me hizo un comentario cuando yo lo llevaba en el carro, que se estaba separando y que se estaba yendo de la casa, el siempre me llamaba y mas nunca el me llamó.”.
Estos testimoniales cuyas deposiciones no fueron tachadas, y no se contradijeron en sus dichos, le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la defensora Judicial de la parte Demandada, consigno Escrito de Pruebas, a través del cual promovió: El merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada.
Así como también promovió y consignó prueba documental constituida por Telegramas que fueron enviados al ciudadano RAÚL TORRES ARANDA a través de IPOSTEL, así como las resultas del traslado realizado por su persona a la dirección de la referida ciudadana. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga sin otorgarle valor probatorio, por cuanto nada aportan al hecho controvertido en el presente Juicio de Divorcio. Y así declara.-
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ contra el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA; siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones: con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción; igualmente se observa que no consta la opinión del Ministerio Público en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado, así como también, si bien es cierto que la parte demandada durante el lapso probatorio, promovió pruebas, también es cierto que ninguna de las pruebas promovidas logró desvirtuar la pretensión del actor, por estas razones de hecho y de Derecho a juicio de quien Juzga, es procedente la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ contra el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA por haber probado la causal invocada o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CAROLINA MARGARET GUIDICE DIAZ, contra el ciudadano RAÚL TORRES ARANDA, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 12 de febrero del 2000, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, ACTA N° 013, TOMO I, AÑO 2000.
En virtud de no constar en autos que las partes hayan procreado hijos. El Tribunal no se pronuncia respecto a los mismos.
El Tribunal no se pronuncia respecto a los Bienes, por cuanto no consta en el expediente ningún bien que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
Exp. N° 21.430
OE/Ragm
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