REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO
DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 16.366

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2003, la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.776, asistida por las abogados RAYDA RIERA LIZARDO y LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.867 y 54.568 respectivamente; interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A y reformado íntegramente mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1997, bajo el Nro. 75, Tomo 96-A Pro.
Recibida por Distribución, es admitida la misma en fecha 20 de Agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró compulsa. Por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Caracas, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la demandada.
El 25 de Agosto de 2003, la demandante SALLY TORRES MONTERO, ya identificada, confiere poder apud acta a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA y ODALIZ MORENO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.006, 48.867, 54.568 y 74.262 respectivamente.
El 30 de Octubre de 2003, se reciben las resultas de la comisión librada para la citación de la demandada, en la misma se agregó a los autos.
El 17 de Noviembre de 2003, la parte demandante solicita la citación por correo certificado, lo solicitado fue acordado en fecha 21 de Noviembre de 2003.
El 16 de Diciembre de 2003, la abogada JAZMIN CORDERO DE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.645, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
El 12 de Enero de 2004, el Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la causa.
En la misma fecha 12 de Enero de 2004, se agregó al expediente el poder consignado por la representación judicial de la demandada.
El 03 de Febrero de 2004, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El 05 de Febrero de 2004, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa, por haber cesado en sus funciones el Juez Suplente Especial.
El 27 de Febrero de 2004, el Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, abogados YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada, presentaron escrito de Contestación a la Demanda. (folios 90 al 97).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
El 10 de Mayo del 2004, la abogada NATHALI TOVAR, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 04 de Mayo de 2004. Dicha apelación es oída el 14 de Mayo de 2004. El 03 de Junio de 2004, son remitidas las copias de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución.
En fecha 27 Julio del 2004, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 22 de Julio de 2007. Dicha apelación es oída el 30 de Julio de 2007. El 13 de Agosto de 2004, son remitidas las copias de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución.
En fechas 14 de Marzo de 2005 y 27 de Abril de 2005, se reciben las resultas de las apelaciones, emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En el día correspondiente, ambas partes presentaron Informes, la representación judicial de la demandada presentó escrito de observaciones.
El 08 de Agosto de 2005, es diferida la publicación de la sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 3 de la 3º pieza) se avocó al conocimiento de la causa, esta juzgadora, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, se procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de un vehículo de las siguientes características: TIPO AUTOMÓVIL, CLASE: SEDÁN, MARCA HYUNDAI, AÑO 1998, MODELO AFCCENT GS/A, COLOR ROJO ORIENTAL, PLACAS GAS 51Z, SERIAL DE MOTOR G4EKW424771, SERIAL DE CARROCERÍA KMHVD31NPWU404627, el cual fue adquirido mediante una operación de contado, a la sociedad de comercio VERAUTOS, C.A., según consta de factura original.
Que en fecha 15 de junio de 2000, contrató el seguro de automóvil de cobertura casco, póliza a todo riesgo, a los fines de amparar el vehículo ya identificado, con la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se le hizo entrega a la compañía de copias fotostáticas de los documentos que acreditan su propiedad para ese momento, como la factura de adquisición y el certificado de origen; que le fue practicada inspección en las oficinas comerciales de dicha empresa, procediendo a emitir la póliza número 3000019508196, de fecha 15 de junio de 2000, con vigencia hasta el 15 de junio de 2001,; que la misma fue cancelada en su totalidad.
Que dicha póliza fue renovada el 15 de junio de 2001; que la fecha de vigencia de la póliza era desde el 15 de junio de 2001 hasta el 15 de junio de 2002. Que en la última renovación el valor de la suma asegurada era de nueve millones y medio de bolívares (Bs. 9.500.000,00).
Que en la factura de adquisición, emanada de Verautos C.A., identificada con el número 13656 de fecha 14 de mayo de 1999, se hace constar que la operación de compraventa pura y simple se verifica con relación a un vehículo con serial de motor número G4EKW424771, que en el certificado de origen se reitera dicha identificación, que cuando la sociedad aseguradora emite la póliza a todo riesgo del vehículo identifica al mismo con un serial de motor de siglas 64LKW424771, referencia ésta que es de gran importancia para la reclamación judicial que hace.
Que en dos ocasiones, y con prescindencia del error material de la póliza, durante los años 2001 y 2002 el vehículo fue objeto de daños materiales, los cuales al ser notificados a la aseguradora fueron cubiertos por ésta, en atención al contrato de seguro que los unía, según la póliza número 3000019508196, antes señalada.
Que el día 18 de mayo de 2002 su poderdante salió muy temprano de su casa conduciendo su vehículo y luego de realizar algunas diligencias y siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, procedió a estacionarlo en la vía pública, en las cuatro avenidas de la Urbanización El Parral, exactamente al frente de la Panadería Mónaco, que tardó aproximadamente diez minutos, mientras consumía una taza de café, que al salir de dicha panadería a abordar su vehículo se percató que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado. Que ese mismo día y siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana formuló la denuncia del hurto del vehículo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Las Acacias de esta ciudad.
Que el hurto aconteció un día sábado y la empresa aseguradora no labora ese día procedió al día siguiente laborable, es decir el 20 mayo de 2002, a formular la declaración de siniestro por ante la compañía de seguros. Que ese mismo día la compañía de seguros le entregó un formulario en el cual le indicaban todos los documentos requeridos para la tramitación del siniestro, que muchos de los cuales fueron entregados en ese momento, quedando pendiente el original del certificado de registro de vehículo automotor (en trámite), original de carnet de circulación (en trámite) y trimestres cancelados.
Que en fecha 07 de agosto de 2002 se le entregó una carta de rechazo del siniestro por parte de Seguros La Seguridad C.A.
Que ante tal situación procedió a autorizar a su hija ODALIS MORENO TORRES, a realizar un viaje a la ciudad de Cúcuta, Colombia, con la finalidad de verificar la información que la empresa alegaba como fundamento de su rechazo y obtener la documentación necesaria para refutar lo afirmado.
Que en la Administración local de aduanas de San José de Cúcuta, División de Servicios de Aduanas, se les suministró la información requerida, con excepción de una fotocopia de documento de compraventa el cual no les fue devuelto por la compañía aseguradora.
Que realizada una revisión de la documentación de marras se evidencian los siguientes hechos: Que el vehículo que ingresa a Colombia difiere del vehículo de su propiedad en cuanto al serial de motor. Que el de su vehículo, según el original del Certificado de Registro de Vehículo, posee un serial de motor de las siguientes siglas: G4EKW424771, y el que supuestamente entró a Colombia y fue reexportado a Venezuela posee un serial de motor con las siguientes siglas: 64LKW424771. Extrañamente en la identificación del vehículo que supuestamente ingresó a la República de Colombia se utiliza el serial de motor que erróneamente se colocó en la póliza número 3000019508196, antes señalada. Que también es de reseñar que el error involuntario no fue óbice para que, hasta la ocurrencia el siniestro que origina esta pretensión judicial, la aseguradora diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales en siniestros anteriores.
Que el certificado de registro de vehículo si se observa con cuidado difiere absolutamente del que acredita su propiedad, que no posee los instrumentos de seguridad de dicho documento, como lo es el código de barras; el número del certificado es 739928 (el certificado del vehículo, propiedad de su mandante es 3678149) y; más grave aún, se refiere a un vehículo que pertenece a una persona cuyo nombre es COMAR de JESÚS CAÑIZALES (casi coincidente con el del intermediario de seguros mediante el cual su poderdante obtuvo la póliza cuyo cumplimiento contractual pretende, que el ciudadano OMAR DE JESUS CAÑIZALES), y quien supuestamente lo enajenó a favor de RAFAEL ÁNGEL TAMAYO BRAVO, mediante documento auténtico.
Que resulta evidente que el vehículo que ingresa a Colombia el día 17 de mayo de 2002 no es su vehículo, ni coincide con el vehículo asegurado; aún cuando en la póliza de seguros existe un error en la identificación del vehículo de su propiedad, de los documentos que se encuentran en dicha compañía se comprueba que el vehículo asegurado lo es el que adquirió en fecha 14 de mayo de 1999.
Que en fecha 2 de septiembre del año próximo pasado la aseguradora reitera su criterio.
Que la empresa de seguro pretende colocarla, como asegurada, en la difícil circunstancia de negarle la cobertura contractual por un hecho en el cual no tiene ninguna responsabilidad ni participación. Que ha demostrado la ocurrencia del siniestro (hurto) y mal puede, la hoy accionada, pretender negar su derecho a la cobertura ante este hecho so pretexto de una información referida a un vehículo distinto al de ella, supuestamente transferido en su propiedad por una persona distinta a ella y con una identificación distinta a la del bien siniestrado.
Como es de todos conocidos la tecnificación del delito permite que hoy día se utilicen técnicas de clonaje de documentos que permiten a los delincuentes obtener documentaciones de bienes (vehículos) que luego son robados o hurtados. Sería este el caso que nos ocupa, pero ello no exime de responsabilidad a la aseguradora que no puede, bajo este argumento, negarse al cumplimiento de su obligación contractual. Que no existe un solo elemento que compruebe una conducta inadecuada de su parte, sino muy por el contrario el cumplimiento exacto de sus obligaciones como contratante.
Fundamenta la pretensión en los artículos 4 ordinal 1º, 5, 6, 37 y 38 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 1.167 del Código Civil.
Se solicita el cumplimiento al contrato de seguro celebrado entre la demandada y su poderdante, y en consecuencia proceda a pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000), correspondiente a la suma asegurada, solicita se le indemnice, que por ser una deuda de valor se le indemnice mediante el pago de la diferencia de precio entre la suma asegurada y el precio de un vehículo de similares características al momento de la ejecución del fallo (valor de reposición), lo cual solicitan se determine dicho monto mediante experticia complementaria del fallo.

LA PARTE DEMANDADA:
Como defensa de fondo alega:
Que opone como defensa previa al fondo para que sea decidida en la definitiva la del asegurado debe probar la ocurrencia del siniestro, con fundamento a los artículos 20 y 37 de la Ley de Contrato de Seguros.
Que la parte demandada alega haber suscrito con su representada una póliza denominada Auto Casco, emitida bajo el N° 70003000250434, para cubrir los eventuales daños que pudieran sobrevenirle al vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent GS 1.5 L, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Motor: G4EKW424771, serial carrocería: KMHVD31NPWU404627, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, Uso particular, Placas GAS51Z y que en fecha 18 de mayo de 2002, salió muy temprano conduciendo su vehículo y luego de realizar varias diligencias y siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, procedió a estacionarlo en la vía pública en las cuatro avenidas en El Parral frente de la Panadería Mónaco, cuando al salir se percató que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, que el mismo día, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana formuló la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Las Acacias y formuló la declaración del siniestro a su representada el 20 de mayo de 2002.
Alega que en fecha 07 de agosto de 2002, SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., procedió a declinar su responsabilidad en el siniestro presentado por el asegurado, basando dicho rechazo: En la Ley de Seguros y Reaseguros, artículo 246. Los beneficiarios igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.-
Alega que tal rechazo se debe a que los datos y circunstancias declaradas sobre el reclamo, no se corresponden con los resultantes de las comprobaciones efectuadas y los elementos de pruebas que posee su representada sobre el desarrollo de los hechos, con lo cual se incumple con lo establecido en el artículo 20, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 37, del decreto 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en virtud de las siguientes consideraciones: Que poseen constancia N° 8107068 202 0381, oficio 04694, de fecha 25 de junio de 2002 obtenida a través de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, Grupo Interno de Importaciones perteneciente a San José de Cúcuta República de Colombia, cuyo contenido evidencia el paso y permiso de tránsito del vehículo placas GAS51Z, por el territorio de dicho país, bajo el N° 00758-2002 desde el 17 de mayo de 2002, registrando su reexportación el 24 de mayo de 2002. Que dicho registro señala textualmente la descripción inequívoca del vehículo: Marca: Hyundai, serial motor: 64LKW424771, serial carrocería: KMHVD31NPWU404627, color rojo oriental, año: 1998, Placa: GAS51Z.
Alega que el supuesto hurto reportado a la compañía de seguros, por el asegurado como ocurrido en fecha 18 de mayo de 2002, notificación de fecha 20 de mayo de 2002, se efectuó posterior al ingreso del vehículo a territorio colombiano, en fecha 17 de mayo de 2002, y que así se desprende de la denuncia efectuada ante el órgano policial competente por parte del asegurado en fecha 18 de mayo de 2002, que por lo tanto dicha denuncia, no prueba la ocurrencia del siniestro, que por otra parte, existen documentos emanados de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales Grupo Interno de Importación perteneciente a San José de Cúcuta República de Colombia, que desvirtúa la ocurrencia del siniestro y hace presumir fundadamente en la inexistencia del mismo.
Que con relación a lo expuesto, la parte actora se limita a exponer en su libelo que el vehículo que ingresa a Colombia difiere según el original de certificado de Registro de Vehículo del serial motor que posee, del que supuestamente entró a Colombia, que es el mismo serial que la asegurada ciudadana SALLY D. TORRES MONTERO, suministró al Funcionario receptor de la denuncia N° G 145989 formulado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística del estado Carabobo que es el mismo que consta en la póliza suscrita con su representada.
Alega que es un hecho cierto y no controvertido, por provenir del propio asegurado, que éste no probó la existencia del siniestro, al manifestar que en efecto, SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., le informo el motivo del rechazo tal y como lo demuestra la carta marcada con la letra “F”, sin que hasta la fecha el asegurado haya efectuado algún trámite legal que desvirtúe las afirmaciones hechas por el DIAN en el sentido de que el vehículo supuestamente hurtado ingresó a territorio colombiano un día antes del supuesto hurto, el día 17 de mayo de 2002 y luego, fue reexportado en fecha 24 de mayo de 2002, no habiendo intentado el procedimiento de desconocimiento, ante la Fiscalía, y el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Criminalisticas CICPC, que por lo tanto esas documentales tienen pleno valor probatorio y producen sus efectos legales.
Que ante estas situaciones como la explanada, es al propietario del vehículo al que le corresponde efectuar las denuncias y demás trámites tendientes a probar la existencia del siniestro y no, a SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., que el contrato de seguros establece de manera clara y precisa las obligaciones a cargo de cada contratante, en el caso del asegurado ocurrido el siniestro probar su ocurrencia.
Alega que siendo los hechos y circunstancias alegadas por su representada, para rechazar el siniestro, provienen de documentos emitidos por Funcionarios Públicos investidos de autoridad, solemnidad, constituyen plena prueba, por ser documentos públicos y desvirtúan los hechos alegados por el asegurado, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grupo Interno de Importaciones de San José de Cúcuta en la República de Colombia, certifica que el vehículo ya identificado, paso a territorio colombiano antes de que se reportara su hurto, lo que exonera de responsabilidad a su representada frente al asegurado, por no haber demostrado fehacientemente la ocurrencia del siniestro. Que por todo lo antes expuesto y por cuanto no hay elementos que prueben la ocurrencia del siniestro (hurto), su representada no está en la obligación de indemnizar al asegurado por tal concepto, por lo que solicita expresamente al Tribunal, declare con lugar la defensa previa al fondo con la condenatoria en costa para la parte demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedentes los argumentos de derecho invocados, con sujeción a los siguientes planteamientos: Alegan la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil y el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros; así como la cláusula octava de las Condiciones Generales de la Póliza, teniendo doce meses para intentar la acción. La parte actora, declara en su libelo que en fecha 7 de agosto de 2002, se le hizo entrega de la carta de rechazo de siniestro, por lo que tenía hasta el 7 de agosto de 2003 para demandar y citar, y que habiendo citado en fecha 16 de diciembre de 2003, la acción caducó. Que al no ser previsiva la parte actora en su actuar, no solo transcurrió el lapso semestral, sino también, el anual lo que hace procedente la defensa de fondo de CADUCIDAD de la acción, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, el transcurso fatal del lapso establecido por las partes para el ejercicio de la acción, por lo que al no haber interpuesto la demanda en los lapsos establecido en la cláusula octava, es evidente la caducidad.
Admite que la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, en fecha 15 de junio de 2000 adquirió una póliza de Seguro de Cobertura Amplia, de Casco de Vehículos Terrestres con la Empresa Aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., póliza suscrita en la ciudad de Valencia estado Carabobo y signada con el N° 3000019508196, sobre el vehículo Marca: Hyundai, Clase: Sedán, Modelo: ACCENT GS/A, Año: 1998, Tipo: Automóvil, Placas: GAS 51Z, Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU404627, Color: rojo oriental, Serial de Motor: 64EKW424771, Uso particular, propiedad de la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3678149, con vigencia hasta el día 15 de junio del año 2002, según consta en la Póliza que acompañó y de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalística del estado Carabobo.
Admite que la mencionada ciudadana, notificó que en fecha 18 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, procedió a estacionar su vehículo en la vía pública, en las cuatro avenidas de la Urbanización El Parral, exactamente al frente de la Panadería Mónaco, que a los diez minutos cuando regreso para abordar su vehículo se percató que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado. Admite que también es cierto que ese mismo día, formuló la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que en fecha 20 de mayo de 2002, hizo la declaración de siniestro por ante la compañía de seguros y que en fecha 07 de agosto de 2002 le fue rechazado dicho siniestro.
Alega que la demanda es temeraria e infundada, en virtud del siguiente planteamiento: Citó los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Alega que su representada, rechazó el siniestro basada en normas y en pruebas que evidencian que efectivamente el vehículo marca: Hyundai, Tipo: Automóvil, Clase: Sedán, año: 1998, Modelo: AFCENT GS/A, Color: Rojo oriental, serial de motor: G4LKW424771, Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU404627, Placa: GAS 51Z, ingresó al territorio colombiano bajo la modalidad de Importación Temporal de vehículos en Turismo el día 17 de mayo de 2002, con el número 00758-2002 y fue Reexportado el 24 de mayo de 2002, por el ciudadano RAFAEL ANGEL TAMAYO BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.143.229, que así quedo asentado en libro de control de vehículo de paso común, llevado en el Departamento de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales Grupo Interno de Importación perteneciente a San José de Cúcuta permiso de tránsito por el Territorio del Municipio Fronterizo Colombiano, bajo el N° 00758-2002 de fecha 17 de mayo de 2002, que el vehículo objeto de la póliza salió del país un (01) día antes del supuesto hurto, es decir, que no existe, ni existió el siniestro notificado por la actora a su representada y por ende, no tiene ella la obligación de indemnizar.
Alega que el serial del motor que identifica al vehículo asegurado en la póliza es el mismo que la demandante, declaró en la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Científica en fecha 18 de mayo del 2002, al certificar el Funcionario receptor de la denuncia, que el serial del motor es: 64LKW424771, que es precisamente, ese serial el que corresponde al vehículo cuyo paso fue certificado por el DIAN y cuyo serial de carrocería es el mismo expresado en la denuncia, en la póliza y en el informe del DIAN, en conclusión se trata del mismo vehículo.
Alega que es improcedente, el supuesto error alegado por la parte actora, que como antes se vio, ella misma declaró como serial motor el “64LKW424771” en el reverso de la denuncia, que por ello no puede ahora la parte actora alegar un supuesto error, que resulta tan acomodaticia su posición que alega que la descripción del vehículo registrado por el DIAN es: serial motor X64LKW424771, que al remitirse a dicho informe lo que se lee de manera textual, es: “SERIAL MOTOR: 64LKW424771”.
Que por lo antes expuesto rechazaron, negaron y contradijeron que SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., deba convenir o ser condenada por el Tribunal en: Dar cumplimiento al contrato de seguro celebrado con la demandante, documentado mediante la póliza número 300001950888196 y en consecuencia, pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), correspondiente a la suma asegurada. Indemnizar a la actora, mediante el pago de la diferencia de precio entre la suma asegurada y el precio de un vehículo de similares características al momento de la ejecución del fallo (valor de reposición) y que dicho monto se determine mediante experticia complementaria del fallo.
Alega que es conveniente resaltar que el actor no ha solicitado ajuste monetario, no ha indicado los parámetros que permitirían establecerlo, ni los lapsos, ni nada, que además no es cierto que la suma establecida en la póliza sea una obligación de valor, de manera que la pretendida indemnización por cumplimiento del contrato retardo en su ejecución, tiene que fundamentarse en el Código Civil, que en la demanda no se hace referencia a ello, que a todo evento rechazaron, negaron y contradijeron y se oponen a cualquier indexación o ajuste monetario no demandado por la parte actora en el libelo única oportunidad para ello.
Alega que a todo evento, para el supuesto negado que el Tribunal desestime las defensas de inexistencia del siniestro y caducidad, de manera subsidiaria y en ejercicio del derecho a la defensa, alegan como defensa que exonera a SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., de pagar la indemnización reclamada por la demandante, la falta de diligencia de parte de la asegurada-demandante para prevenir el siniestro.
Se refiere al criterio fijado por este Tribunal, en el juicio seguido en el expediente 13.268, en el cual asentó que la Ley del Contratos de Seguros que entró en vigencia el 15 de noviembre del 2.001, fecha en la cual ya había ocurrido el accidente, por lo que dicha Ley no es aplicable en razón al principio de retroactividad, por la que argumento en contrario, ocurrido el siniestro en fecha 18 de mayo de 2002 y habiéndose presentado la demanda en fecha 2003, es el Decreto Ley del Contrato de Seguros, el aplicable.
Cita el artículo 20 del Decreto numeral 3°, alegan la falta de diligencia de la asegurada para prevenir el siniestro, falta de diligencia que constituye violación de un deber legal, lo que libera a su representada de toda obligación de indemnizar.
Impugnan por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) que la suma asegurada – cuyo pago se demanda apenas asciende a NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) y la estimación hecha, la supera con creces.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido en el documento público administrativo acompañado en original; el documento privado contentivo de comunicación marcado con la letra “C”; el documento público administrativo, contentivo de la denuncia formulada, acompañado con la letra “D”; el documento público administrativo, contentivo del certificado de Registro de Vehículo; documentos emanados de la Administración local de aduanas de San José de Cúcuta, División de Servicios de Aduanas, marcado con la letra “G”; y documentos privados suscritos por las partes.
2. Como documentales, promovió legajo de documentos públicos administrativos e informes.
3. Promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILDRED CASTILLO, MARIEL MEJIAS y DANNY BOLÍVAR.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invoca como prueba, el hecho de que la demandante no probó el siniestro.
2. Promovió la caducidad de la acción.
3. Promovió como documental, la denuncia Nº G-145989, que acompañó en original marcada con la letra “D”.
4. Promovió la prueba de INFORMES ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grupo Interno de Importaciones, pertenecientes a San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalística, Delegación Carabobo.
II
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a analizar y valoras las pruebas aportadas a los autos por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse, como punto previo, sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, sobre la caducidad de la acción contenida en la cláusula Octava contenida en las condiciones generales del Contrato de Seguro, pues en el supuesto de que llegare a existir la caducidad legal resultaría innecesario pronunciarse sobre los restantes alegatos de las partes, y así se decide.
En lo que respecta al concepto de caducidad, y sus efectos legales nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades de la manera siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.001, asentó:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela .jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.” “…Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma Ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, y es criterio de esta sala que ante el silencio de la ley, basta en la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse mas nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…” (Tomado de la obra del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, TEORIA GENERAL DE LA ACCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURIDICOS. Año 2.004. pág.: 805 y 806.)…”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo del 2.002, se pronunció así:
“Sin embargo, en el presente caso, independientemente de la fecha que se tomó como inicio del término de caducidad de la acción, esta sí había ocurrido y, por lo tanto, la declaratoria de caducidad no actuaría como un impedimento de acceso a la administración de justicia.
Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, la Sala estima que la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, estuvo apegada a derecho por lo que atañe a la declaratoria de caducidad de la acción, aun cuando su razonamiento reflejó graves lagunas sobre el derecho aplicable…” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 186. Págs.: 131).

A su vez, el Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra TEORIA GENERAL DE LA ACCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURIDICOS, del Año 2.004. Editorial Frónesis S.A., señala:
“…El maestro HUMBERTO CUENCA vincula la caducidad con la pérdida del derecho sustancial debatido:
Por regla general, salvo excepciones, a cada derecho corresponde una acción y la caducidad sustancial funciona en nuestro Derecho Civil, como presunción legal iuris et de iure, y la encontramos implícita en el artículo 1.398 CC, entre las presunciones que “niegan acción en justicia”, y que no admiten prueba contrario.
El maestro continúa señalando que la caducidad actúa siempre directamente sobre la acción e impide su ejercicio, a diferencia de la perención que sólo afecta el procedimiento sin efectuar la pretensión “reducida la cuestión a la pura órbita del campo procesal, encontramos que la caducidad propiamente dicha extingue la pretensión, y la preclusión de algunas oportunidades procesales...” (Pág 802)
“…Es evidente que la caducidad, como juicio de inadmisibilidad, impide que el juez pueda tomar conocimiento sobre el mérito y las razones de la pretensión jurídica del actor. Ciertamente, puede decretarse in limine litis cuando del expediente surgen pruebas suficientes del acaecimiento del plazo establecido por la ley. Sin embargo, en caso de no ser advertida, puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, con lo cual deviene una inadmisibilidad sobrevenida tal como lo proponemos en el capítulo VIII, de este trabajo. De hecho, pudiera ser advertida de oficio y decretada por el juez de la segunda instancia o en casación. En caso de que se dicte la sentencia y no haya sido alegada la caducidad, habiendo quedado firme aquélla, sin embargo no podría intentarse el juicio de invalidación porque la inmutabilidad de la cosa juzgada lo impide, salvo que se haya hecho en fraude procesal, en cuyo caso la nulidad de las actuaciones devendría no por la caducidad misma sino por el señalado fraude.. (Pág. 807)

En este orden de ideas, se observa que la renovación de la póliza se efectuó el 15 de junio del 2.001, encontrándose vigente las disposiciones del Código de Comercio, en cuya Cláusula Octava se estipuló la caducidad en los términos siguientes:
“… Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”

En relación con la condición estipulada en la parte final de dicha cláusula referente a la exigencia de la citación de la compañía para que se tuviera como iniciada la acción, la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 11 de abril de 1.996, en el cual señaló:
“… la interlocutoria recurrida, citada por el formalizante, establece, al tratar el punto que éste debate, lo siguiente: ...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta Alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se entiende por 'iniciada la acción', al supuesto de la caducidad anual, única en que se trata lo de si el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial..., ya que, la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto final de la citada condición general de esa póliza, sería otro. Por tanto, es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad,… Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada»al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, ajuicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas pre-estáblecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales. No es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.”(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. AÑO 1.996. TOMO 138. Págs.: 379 a la 380).

En relación con la interpretación de dicha cláusula el legislador puso fin a dicho problema con la entrada en vigencia del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial número 5556, de fecha 13 de noviembre del 2.001, en cuyos artículos establece:
2.- “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ella se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para él tomados, el asegurado o el beneficiario.”
55.- “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de la cláusula Octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, así como de los alegatos formulados por las partes, aprecia el Tribunal que la caducidad en este caso quedó estipulada de forma expresa, de la manera siguiente “… Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”; así las cosas, observa esta Juzgadora que a partir del rechazo de la reclamación efectuada por la actora, que ocurrió en fecha 07 de agosto del 2.002, comenzó a correr a partir del 08 de agosto del año 2.002, el lapso de caducidad contractual, establecida en la referida cláusula, de esta manera, resulta oportuno referirnos a Sentencia de vieja data, de la antigua Corte Suprema de Justicia, que señaló “…la caducidad no se interrumpe, ella se consuma, extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que la ley establece como hábil para ejercitarla…”(Sent. dictada el 10 de noviembre de 1.964, por la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte Suprema de Justicia), siendo entonces que el término de caducidad es fatal y cuando el interesado no hace valer su derecho en el lapso útil, ese término no es que se interrumpe sino que queda frustrado, sin efecto alguno, como si no hubiera existido, ya no vuelve a correr, aun cuando el juicio se llegue a paralizar por cualquier causa, pues, en este supuesto lo único que puede sobrevenir es, en todo caso, sería la perención, como muy bien lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de abril del 2.0001, en la cual estableció que “...la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpida o suspendida…”(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ 6 GARAY, Tomo 175, pág 425), y por ser la caducidad una cuestión de orden público, aunque se haya decidido, un recurso extemporáneo, la caducidad sigue operando, tal como lo ha asentado la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2.002, y de la lectura del expediente consta que la parte actora presentó la demanda el día 06 de agosto del 2.003, que resultó admitida en fecha 20 de Agosto de 2003, pero no solo eso, sino que la citación de la demandada quedó verificada en fecha 16 de Diciembre de 2003, fecha ésta última en que ya había transcurrido más de doce (12) meses, a que se refiere la cláusula Octava del citado contrato que señala en su último aparte “…Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía…”, convenimiento éste que es Ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es decir, que las partes quedaban sometidas a lo allí establecido, y por lo tanto no era suficiente la presentación y admisión de la demanda, sino que debía ser impulsada la citación de la demandada dentro del referido lapso, siendo evidente que al no hacerlo, operó la caducidad contractual de la acción en la presente causa. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., todos identificados en autos, por haber operado la CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCIÓN.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 minutos de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina



OE/ Yenny L.-
Exp. N° 16.366.-