REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de agosto de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA
DEMANDADOS: FERRETERIA CASA ESTÁNDAR C.A.
MOTIVO: DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.322
Recibida como fue la presente demanda, por distribución, interpuesta por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.311.185 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESÚS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.298, por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la sociedad de comercio FERRETERIA CASA ESTÁNDAR, C.A.,
Alega la demandante, entre otras cosas que: “…En fecha 23 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 2:35 PM, yo HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA, ya identificada, me encontraba junto con mi madre Ciudadana AIDE ESPERANZA GUEVARA, venezolana, de 67 arias de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.053.105 Y con mi hija KEHICERLY NAZARETH URRUTIA GUEVARA, de 09 años de edad, realizando una transacción en la Oficina Comercial del Banco Occidental de Descuento BOD, del Centro Comercial Alboral de Flor Amarillo, después de salir del banco nos dirigimos a cruzar la Avenida Principal de Flor Amarillo a los fines de tomar un transporte publico con sentido Norte para ir a nuestra residencia ubicada en la Urbanización la Quizanda, después de percatarnos que el semáforo se encontraba en ROJO y que por ende nos correspondía el paso, procedimos a cruzar la Avenida momento en el cual, sin entender razones y sin conocimiento del motivo, arranco un transporte de carga pesada (camión) con sentido sur (vía Gui Gue) conducido por el Ciudadano EMILIO JOSE RANGEL ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.952.194, domiciliado en la Calle Pichinche, Casa N° 14-70; Sector el Rosario, Gui Gue Estado Carabobo, el vehículo en cuestión es propiedad de la Ferretería Casa Estándar, C.A, Rif N° J302054338, las características del Vehículo son: PLACA: 38SVA4; MARCA: CHEVROLET; TIPO: VOL TEO; CLASE: CAMION; Año: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 4BV301929; SERIAL DE CARROCERIA: 82CT7C4C48V301929, quien venia invadiendo parte de la avenida que va sentido norte, sin tomar en cuenta el color del semáforo, ya que el conductor se encontraba hablando por teléfono, arrollame a mi HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA y a mi madre AIDE ESPERANZA GUEVARA, ya que gracias a dios mi hija salio ilesa. EI hecho es Ciudadano Juez que el conductor del camión por la distracción del teléfono celular no se dio de cuenta en ningún momento que había atropellado a dos personas, hasta que varios testigos del hecho se montaron en el camión y le pedían fuertemente (a gritos) que lo detuviera que tenia dos personas debajo de el, solo así detuvo el camión y se dio a la fuga, mi madre de se encontraba debajo del camión y yo quien intento auxiliar a mi madre me fue atrapada la pierna izquierda, con la rueda principal izquierda del camión, causándome desde el tobillo hasta el fémur un gran desgarramiento llamado clínicamente: trauma de miembro inferior izquierdo posterior a traumatismo por accidente, que trajo como consecuencia la amputación traumática de este, además de ello sufrí tres fracturas en la pelvis, mi madre sufrió fractura de tres costillas, perforación del pulmón izquierdo y lesiones traumáticas en las caderas, mi hija afortunadamente Salió milagrosamente ilesa físicamente, pero afectada psicológicamente……”.
Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, el hecho que generó los presuntos daños cuya indemnización reclama la parte actora, lo fue un accidente de tránsito, a lo cual el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil y la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el daño.
De la disposición anterior se desprende, que son competentes para conocer de cualquier acción por responsabilidad civil DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, los Tribunales que tengan atribuida la competencia en materia de Tránsito, y que además sean competentes por la cuantía de la demanda.
Por las razones antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y Por cuanto el hecho ocurrió dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:05 minutos de la tarde.
La Secretaria
OE/Ragm
Exp. 22.322
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