REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano HERMES DE JESÚS CEDEÑO SALAZAR, identificado en Autos, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 05 de agosto de 2010, y la sentencia fue publicada en fecha 16 de Marzo de 2009, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido EXTEMPORÁNEAMENTE PRESENTADA, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2009, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante:
“…Vista la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, según consta del expediente Nº 20.938, para hacer la aclaratoria con respecto a dicha sentencia que el lugar donde ocurrió el matrimonio fue el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio en el Folio 3 y 4, y no en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Una vez corregido el error solicito la ejecución de la aclaratoria…”

En este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.-“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
257.-“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del Tribunal, en el folio trece (13) donde se lee “Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo”, se lea “Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2009.

La Juez Provisorio…

… Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. Nancy Molina,

OE / Yenny L.-
Exp. Nº 20.938