REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de agosto de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA CLARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 12/12/1995, bajo el N° 6, Tomo 147-A
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA ALVAREZ, DELCRIS DELGADO y HUMBERTO AZPURUA, Inpreabogados Nos. 55.028, 70.594 y 1.855 en su orden
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLUS FARMACIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 04/03/2004, bajo el N° 14, Tomo 13-A
EXPEDIENTE N°: 53.788
Mediante escrito de fecha 05 de marzo del año en curso, la abogada DELCRIS DELGADO, Inpreabogado N° 70.594, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA, C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil PLUS FARMACIA, C.A.
El 08 de marzo del año en curso, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 23 de marzo del año en curso, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 26 de julio del presente año, este Tribunal acordó abrir Cuaderno de Medidas, lo cual en la oportunidad de admisión de la demanda no se hizo.
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida de secuestro, previas las siguientes consideraciones.
I
De la Solicitud de Medida Cautelar

Solicita la parte actora se decrete medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:
“Pido al Tribunal decrete medida de Secuestro sobre el inmueble con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y medida de Embargo sobre Bienes Muebles Propiedad de la demandada con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585, ambos del mismo Código, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque en el transcurso del tiempo se ha dejado de percibir los ingresos correspondientes al canon de arrendamiento lo que le causa un daño patrimonial notable que puede agravarse de no practicarse las medidas preventivas solicitadas para evitar que la arrendataria se insolvente. Pido al Tribunal que se acuerde el deposito del inmueble arrendado en la persona del propietario del inmueble... Igualmente consta en el contrato de arrendamiento entre las partes del juicio, la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y la duración del contrato de arrendamiento, con lo que se demuestra la presunción de buen derecho o FOMUS BONIS IURIS para el decreto de la medida preventiva, ya que se evidencia la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento demandado y la fecha de terminación del contrato de arrendamiento.
Se cumple también con el PERICULUM IN MORA consignar los recibos impagados de los cánones de arrendamiento demandados marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, por lo que se demuestra que la demandada está en mora con el pago del canon demandado.”.
-II-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, se desarrolla por cuanto a pesar que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello, en el caso de las medidas innominadas o atípicas, se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, en concordancia con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA CLARA, C.A.”, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil “PLUS FARMACIA, C.A.”.
Solicita la parte actora una medida cautelar de secuestro sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno identificada como Parcela C-2-1 así como el Local Comercial sobre ella construido, ubicada en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno (Variante Barbula-San Diego) cruce con calle N° 2, Manzana MC-6 de la Urbanización Complejo Los Jarales, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautela solicitada:
UNICO
Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
En este sentido, en cuanto al primer requisito se aprecia que la apoderada de la parte demandante alega que tal elemento emana del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, suscrito entre la demandante y demandada.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora sobre el primero de los requisitos, valga decir, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris), aprecia este operador de justicia que en el contrato de arrendamiento se establece el canon de arrendamiento convenido por las partes en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al precio oficial fijado para el cambio de dicha moneda en Bs. 4,30 y en la Cláusula Segunda se establece la duración de dicho contrato a tiempo determinado por un período de tres (3) años prorrogables por dos (2) años a menos que la arrendataria notifique con treinta (30) días de anticipación al término del contrato, por lo que solo a los efectos del decreto cautelar resulta verosímil con la presunción grave del derecho reclamado y, en consecuencia, se entiende cumplido el primer requisito (fumus bonis iuris), de la cautela solicitada y así se declara.
En atención al segundo de los requisitos (periculum in mora) alegan los apoderados demandantes: “…Se cumple también con el PERICULUM IN MORA consignar los recibos impagados de los cánones de arrendamiento demandados marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, por lo que se demuestra que la demandada está en mora con el pago del canon demandado.”
En este orden de ideas, en esta etapa del proceso y solo a los efectos del decreto cautelar además que estos recaudos contribuyen con el fumus bonis iuris, permiten que considere como verosímilmente demostrado, aunado al hecho notorio que constituye la demora en todo proceso judicial es por lo que se considera satisfecho el segundo de los requisitos, valga decir, el periculum in mora y así se decide.
En consideración a lo anterior, se concluye la verosimilitud de lo alegado por la parte actora y que en razón de ello se encuentra cubierto el último de los requisitos y, así se decide.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa todos los requisitos existencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y por cuanto la parte actora la solicita conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta procedente la misma y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que las medidas que se pretendan aplicar sobre bienes de entidades distintas de la República, aun de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, deberá ser notificado previamente al Procurador General de la República, y por cuanto la medida aquí decretada recae sobre un bien inmueble donde funciona una farmacia, la cual presta un servicio de utilidad pública, es por lo que se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle de la misma, acompañándole copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman en el presente expediente a los fines que responda a este Tribunal sobre las formas en que debe practicarse la medida decretada tomando en consideración la naturaleza del servicio que presta la demandada informando la manera mas adecuada para ello; asimismo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud por tratarse de una Farmacia, a los fines de notificarle acerca de la medida decretada y que en caso de ser necesario dicho Ministerio debe indicar a este Juzgado donde serán depositadas las drogas que se encuentren ubicadas en dicha Farmacia.
Se suspende la ejecución de la presente medida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en autos de la recepción del oficio que se ordena librar a la Procuraduría General de República.
Respecto a la solicitud de afectación del inmueble de autos y el correspondiente despacho será librado una vez conste en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República, la del Ministerio del Poder Popular de la Salud y que la parte interesada consigne documento de propiedad del inmueble objeto de la medida para proceder a la afectación del mismo.
III
DECISIÓN
En consideración de lo antes expuesto y por cuanto al verificar en la presente causa que son verosímiles los alegatos y pruebas aportados por la accionante que dan cumplimiento a todos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, este Juzgador DECRETA el secuestro sobre el inmueble de autos, para lo cual se comisiona al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se librará despacho con las inserciones correspondientes, una vez que conste en autos la respuesta de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio del Poder Popular de la Salud.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libraron oficios Nos. 969 y 971.
La Secretaria,

Exp. N° 53.788/Delia.-