REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARCO AURELIO ARCHILA SANCHEZ y GIOVANA DEL ROSARIO TAVORMINA PEREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ESTILITA ROMERO DE HENRIQUEZ, I.P.S.A Nº 48.935
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 51.919.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, por los ciudadanos MARCO AURELIO ARCHILA SANCHEZ y GIOVANA DEL ROSARIO TAVORMINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.052.567 y 11.179.590, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada ESTILITA ROMERO DE HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.935, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sanda, Calle Monroy, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar. Previa su distribución se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2008.-
En fecha 07 de febrero de 2008, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010, comparecieron los cónyuges ciudadanos MARCO AURELIO ARCHILA SANCHEZ y GIOVANA DEL ROSARIO TAVORMINA PEREZ, debidamente asistidos de Abogado y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año desde que se produjo la separación legal y no ha existido reconciliaron alguna entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: MARCO AURELIO ARCHILA SANCHEZ y GIOVANA DEL ROSARIO TAVORMINA PEREZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha 08 de noviembre de año dos mil tres (2003) por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:50 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 51.919
PP/cc.-