REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de Agosto de 2010
200º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2008-001620
PARTE ACTORA: ELPIDIO JOSE SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.
En el día de hoy, seis (06) de agosto de 2010, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1º de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-00103686-5; PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas constituida según consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 54-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 33-A, inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-00030240-5, representadas en este acto por las Abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.258 y MARBELLA ARANA COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.834, quienes proceden como apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles antes mencionadas, según consta en documento poder que cursa agregado a los autos, partes demandadas en el presente procedimiento, por una parte; y por la otra, el ciudadano ELPIDIO JOSE SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.144.190, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, representado en este acto por la Dra. YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.068.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968, y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: El ciudadano ELPIDIO JOSE SEVILLA, incoó demanda contra las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA y NG PROSAIN COMPAÑIA ANONIMA, alegando que desde el 15 de agosto de 2001, fue contratado por tiempo determinado por la empresa NG PROSAIN COMPAÑIA ANONIMA para prestar sus servicios como “obrero”, dentro de las instalaciones de la Planta Procesadora de Aves, Embutidos y Sub Productos de PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A. ubicadas en el Caserío Sabana de Aguirre, jurisdicción del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, en las adyacencias de la Carretera Nacional Valencia-Nirgüa. Explicó el demandante que la relación laboral con la empresa contratista NG PROSAIN C.A. se mantuvo hasta el mes de febrero de 2.004, oportunidad en la cual, luego de cobrar sus prestaciones sociales sencillas, decidió incorporarse como asociado a la Cooperativa SERMACOPAIN XX R.L., hasta el mes de diciembre de 2004, dado que en virtud de las características de la asociación cooperativa no tenían los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en el mes de diciembre de 2.004 se planteó en las aludidas instalaciones de las empresas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas, resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convenían en incorporar al demandante como personal fijo a partir del día 13 de diciembre de 2.004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de diciembre de 2004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional, reconociendo, no obstante que la empresa reconoció el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales, el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad acumulada, así como la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de utilidades. Sin embargo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en que ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes en esos períodos, descontándose lo recibido el 13 de diciembre de 2.004 así como lo devengado a partir de diciembre de 2.004. En razón de ello, el demandante reclama el pago de los beneficios que dice que le corresponden por la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, recalculando esos beneficios tomando como base el salario que legalmente le correspondía, demandando, además la inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso en diciembre de 2004, al igual que la Política Habitacional y el pago de cesta tickets, las utilidades conformes a las convenciones colectivas de trabajo referidas, las vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, diferencia salarial, aumentos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, día de descanso, juguete y cheque de alimentación. Con fundamento en lo expuesto, el demandante reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. 12.797,89 por los conceptos señalados en el libelo de demanda. SEGUNDA: Las accionadas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra por el ciudadano ELPIDIO JOSE SEVILLA y a los efectos legales pertinentes alegan: A. Falta de Cualidad e Interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL COMPAÑIA ANÓNIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL COMPAÑIA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA alega que no es propietaria ni poseedora por ningún título de la Planta Procesadora de Aves donde el actor dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con el demandante por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y el demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. B. La co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano ELPIDIO JOSE SEVILLA, de manera particular la co-demandada PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA niega los siguientes hechos y fundamentos del demandante: 1) No es cierto que el demandante hubiese ingresado a prestar sus servicios personales a PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA el 15 de agosto de 2001; 2) No es cierto que entre la empresa contratista NG PROSAIN, C.A. y PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA hubiese una vinculación de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA sea responsable legal de los derechos, prestaciones y beneficios que el demandante reclama respecto de su invocada prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 03 de septiembre de 1999 y el 13 de diciembre de 2004. En este sentido se alega que el actor en su libelo confiesa que fue contratado por la empresa NG PROSAIN, C.A. por tiempo determinado hasta febrero de 2004 y que luego, después de recibir sus prestaciones sociales sencillas, decidió asociarse a la Cooperativa SERMACOPAIN hasta el 13 de diciembre de 2004; 4) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya decidido incorporar al demandante como personal fijo a partir del 13 de diciembre de 2004; como es igualmente incierto que el demandante fuere beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empresa en los períodos 1999 a 2004; 5) No es cierto que entre PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, NG PROSAIN, C.A. y la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN hubiese operado una sustitución patronal en los términos definidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 6) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya reconocido pasivos laborales al demandante por prestación de servicios personales anteriores al 13 de diciembre de 2004; 7) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA deba recalcular los beneficios y derechos laborales que el demandante ha recibido de la empresa desde el 13 de diciembre de 2004; 8) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA adeude al demandante el pago de cesta tickets, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, diferencia salarial, aumentos de salarios de acuerdo a la convención colectiva, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, juguetes, cheque alimentación. Por lo expuesto, la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELPIDIO JOSE SEVILLA, la suma de Bs. 12.797,89, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA conviene en admitir que el ciudadano ELPIDIO JOSE SEVILLA comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su Planta Industrial de Procesamiento de Aves, Derivados y Sub Productos a partir de febrero de 2004, fecha para la cual el demandante era miembro de la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN, luego de haber sido antes trabajador contratado por la empresa NG PROSAIN, C.A. desde el 15 de agosto de 2001. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante ELPIDIO JOSE SEVILLA, tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 15 de abril de 2003; Dos: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso, 15 de abril de 2003, hasta la fecha de este convenio transaccional, homologado como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado, es decir, desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de este convenio transaccional. Tres: La apoderada actora arriba identificada, en nombre de su representado, declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados. El demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 9.546,28), mediante cheque no endosable, a favor del actor, signado con el Nº 99567877 del Banco Mercantil, de fecha 29 de julio de 2010. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda hasta la presente fecha. Con fundamento en lo expuesto, el apoderado del actor, le otorga a las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA, un formal y definitivo finiquito hasta la presente fecha. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cinco: El demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Seis: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, siendo que mediante esta transacción el demandante le otorga a las empresas accionadas un total y absoluto finiquito hasta la fecha de este convenio. Siete: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACION de la presente Transacción se expidan dos (2) Copias certificadas del presente Acuerdo Transaccional y del auto de homologación. CUARTA: DE LA HOMOLOGACION.- Luego de revisado el Acuerdo Transaccional concertado entre las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al referido Acuerdo transaccional, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo, comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados y no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el Artículo 64 y en el parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente actuación, quienes la reciben conformes. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SEIS (06) días del mes de Agosto de 2010.
EL JUEZ,
EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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