REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 10 de agosto de 2010
200º Y 151º
Asunto: GP02-L-2010-000858
Parte Actora: JOSUE GARCIA
Parte Demandada: INDUSTRIAS VETUSIL C.A.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la incidencia que se aperturaza en la prolongación de la audiencia de fecha 05 de agosto de 2010, en donde el apoderado judicial de la parte demandada Cesar Uzcategui en donde expuso:
“en este acto esta parte demandada impugna la representación del abogado asistente a la presente audiencia con el nombre de PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, único compareciente por cuanto el poder que corre inserto en autos, fue otorgado a dos abogados, siendo que en las pasadas audiencias siempre asistió el propio trabajador demandante, con lo cual en la presente prolongación al ser la primera oportunidad en que no asiste el propio trabajador, sino únicamente el abogado supra mencionado, es que esta representación da cuenta al tribunal que tal profesional del derecho no pueda hacer uso del mencionado poder, por cuanto no se indica la voluntad del poderdante de que puedan actuar los apoderados que están indicados en dicho instrumento de manera separada. Es todo.”
Este tribunal para decidir considera:
La oportunidad para impugnar el poder es en la primera oportunidad inmediatamente después de haber sido consignado el mismo tal y como lo establecen las innumerables de las cuales se pasa a citar la siguiente:
“… la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos he de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” Sentencia, SCC, Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ALFON GUZMÁN, juicio Tamaiguairita, C.A. VS. Manuel Pares Betancourt. Exp. Nº 93-0304; reiterada: SCC, 03/08-2000, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Rafael Jelambi Vs. Promotora Golfo Triste C.A., Exp. 99-0592; reiterada: SCC, 19/05-2003, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Rafael Noel Cordero Vs. Rosalynd Roystone y otro, Exp. 02-0007.
Ahora bien, en cuanto al uso del poder por parte del apoderado demandante, por cuanto no se indica la voluntad del poderdante de que puedan actuar los apoderados que están indicados en dicho instrumento de manera separada observa este Tribunal que no existe norma alguna que establezca que en el instrumento poder se debe de forma expresa indicar que la representación se deba ejercer conjunta o separadamente cuando exista pluralidad de sujetos en dicho instrumento y para lo se pasa a citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa:
“…no existe ninguna, norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que puedan actuar conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba estar señalado de tal forma…” SPA, de fecha 15 de Diciembre de 1994, Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegar Rondón de Sansó, juicio Raúl Torrealba. Exp. Nº 10.739.
En tal sentido, y con relación a lo anteriormente trascrito, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar la impugnación realizada por el apoderado de la representante de la parte demandada, dejándose constancia que la prolongación de la audiencia será fijada en auto, una vez que transcurra el lapso para el ejercicio de los recursos a que diere lugar.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. AMARILYS MIESES MIESES
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