REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
N° De Expediente: GP02-L-2010-000157
Parte Actora: ABRAHAN ACOSTA titular de la cédula de identidad V- 5.288.165
Abogado De La Parte Actora: JOSE CORONA inpreabogado Nº 86.289
Parte Demandada: CUSTODIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, S.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (10) de agosto de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 56 del expediente bajo análisis. Visto que el día 03 de agosto de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el extrabajador ABRAHAN ACOSTA titular de la cédula de identidad V- 5.288.165, acompañado de su apoderado Abg. JOSE CORONA inpreabogado Nº 86.289. En este estado el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de CUSTODIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, S.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada CUSTODIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, S.A.; a la audiencia del día 03 de agosto de 2010, en donde 1) se presumió la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
ABRAHAN ACOSTA:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 1 de junio de 2.007.
b.-) Devengaba un salario básico diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 22,00
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 31 de abril de 2008, con motivo de la renuncia presentada por el hoy demandante.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió como Prueba marcada desde el “1” al “20”, documentales correspondientes a recibos de pagos emanados de la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió como Prueba marcada desde el “B”, participación de utilidades correspondiente al año 2007, a la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió como Pruebas marcadas desde el “C” documental correspondientes a la carta de renuncia suscrita por el extrabajador, a la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 45 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral diario de 60,54, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.724,13, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama 64,16 días por concepto de participación de utilidades, a razón del salario diario de Bs. 22,00, el cual es el salario alegado por el demandante mes a mes durante toda la relación laboral tal y como se desprende del cuadro que se encuentra en el folio siete (7), arrojando la cantidad total de Bs.F.1.411,52 , lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente al período 01/06/2007 al 31/04/2008, la cantidad de 13,75 días de disfrute, a un salario de Bs. 22,00, el cual es el salario alegado por el demandante mes a mes durante toda la relación laboral tal y como se desprende del cuadro que se encuentra en el folio siete (7), arrojando la cantidad total de Bs.F. 302,50, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente al período 01/06/2007 al 31/04/2008, la cantidad de 32,08 días de disfrute, a un salario de Bs. 22,00, el cual es el salario alegado por el demandante mes a mes durante toda la relación laboral tal y como se desprende del cuadro que se encuentra en el folio siete (7), arrojando la cantidad total de Bs.F. 705,76, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama el pago de 40 días de descanso (domingos) laborados, de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un salario de Bs. 55,00, el cual es el salario alegado por el demandante mes a mes durante toda la relación laboral tal y como se desprende del cuadro que se encuentra en el folio siete (7), arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.200,00, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CUSTODIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, S.A.; a cancelar la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNOCENTIMOS (Bs.F 7.343,91.).
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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