REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 04 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: GP21-L-2009-000302
PARTE ACTORA; ANGEL REYES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORAISI RODRIGUEZ INGRID HIGUERA
PARTES DEMANDADAS: SELMI C.A Y CORPOELEC
APODERADOS DE LA EMPRESA SELMI C.A: HILDA BARRETO Y JESSICA DELLEPIANNE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 04 de agosto de 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 8.595.422, junto a su apoderada judicial abogada; INGRID HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo los número, 86.926, y por las partes demandadas SELMI C.A representada por sus apoderadas judiciales abogadas, HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANNE inscrita en el inpreabogado bajo los números 135.498 39.631, Dándose así inicio a la audiencia. , como ponto previo y a manera de simplificar el presente procedimiento y en virtud del acuerdo en que las partes han llegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del presente procedimiento, el lo que respecta a la empresa codemandada CORPOELEC, y solicita junto con el acta de transacción homologue dicho desistimiento. Ahora bien Las parte después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo con respecto a la empresa SELMI C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Que en 23 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicio para “LAS DEMANDADAS” el ciudadano WILFREDO CASTILLO en el cargo de Chofer.
- Que en fecha 03 de OCTUBRE DE de 2006 el ciudadano antes mencionado fue despedido de manera injustificada por la empresa SELMI C.A. EL DIA 27 DE MAYO DE 2009
- Que devengaba un último salario básico de Bs. 17,07 diarios.
- En virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: prestación de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación e intereses de mora.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de( Bs. 9.160.427,20 )

II
ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”
- Niegan que el trabajador haya ingresado en fecha citada
- Niegan que exista la responsabilidad solidaria en el pago de prestaciones sociales del trabajador, que en todo caso la empresa SELMI C.A, sería la responsable en el pago de ese trabajador.
- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 31.107.87
- .
III
DE LA MEDIACIÓN
Este tribunal exhortó a “AL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que las demandadas acepten los alegatos y reclamaciones de el demandante, ni que el demandante acepte los argumentos de las demandadas, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre los derechos que se acusaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; haciéndose recíprocas concepciones, la empresa SELMI C.A conviene en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al demandante contra las demandadas la suma de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.,16.000,oo) que abarca que comprende la totalidad de sus derechos laborales, igualmente se está cancelando el contenido de los artículos,3, 10, 104, 108, 125, 129, 130, 133, 138, 146, 153, 154, 155, 156, 174,195,196,202,216,219, y 223, Ley de alimentación, paro forzoso, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y demás normas que contemplan beneficios legales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los conceptos cancelados antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora, y demás beneficios legales que pudiera corresponder al trabajador por la relación laboral que lo unió con la Empresa: dejando expresa constancia que dicha empresa asume la responsabilidad de pago al trabajador, exonerando a la empresa, SELMI C.A de pago alguno, ya que no existe la solidaridad alegada, razones por la cual se asume el compromiso de pago. Así mismo la parte actora da por terminada el presente juicio y declara que no se queda a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos e indemnizaciones que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (16.000, oo), se cancelarán al trabajador WILFREDO JOSE CASTILLO, en este acto mediante cheque N° S-92 21251538, de fecha 27 de julio de 2010, librado contra el Banco de Venezuela, cuenta N° 0102-0409-77.-0000006952 a favor del ciudadano WILFREDO LOVERA RODRIGUEZ por la cantidad de DIESISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) el cual declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción.
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano WILFREDO LLOVERA CASTILLO y la sociedad mercantil SELMI C.A, y la codemandada CORPOELEC en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA