ASUNTO N°: GP21-L-2010-000274
PARTE ACTORA: GUIDO ANTONIO SUAREZ ANGARITA
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ACOTRACARGBO R.L. y personalmente al ciudadano JOSE ARIDANE RODRIGUEZ ACOSTA.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: YELYTZA PARADA DE CEBALLOS y HENRY CASTILLO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 05 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Comparecen por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, La Abogada ANGI COROMOTO SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.801, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUIDO ANTONIO SUAREZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad número V-4.867.143, según instrumento poder que riela agregado al folio 08 del expediente, y por las partes demandadas, comparece el ciudadano JOSE ARIDANE RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E-956.881, debidamente asistido por la abogada YELYTZA PARADA DE CEBALLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.423 y por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ACOTRACARGBO R.L., comparece su Presidente ciudadano ISAAC ANTONIO AGUDO SERVEN, titular de la cedula identidad Nº 4.467.116, según acta constitutiva de la Cooperativa que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, debidamente asistido por el abogado HENRY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.857. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Que en fecha 01/09/1999, comenzó a prestar servicios para la demandadas ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ACOTRACARGBO R.L. y personalmente al ciudadano JOSE ARIDANE RODRIGUEZ ACOSTA., el ciudadano GUIDO ANTONIO SUAREZ ANGARITA.

- Que en fecha 06/01/2010, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa al cargo de chofer que venía desempeñando con los demandados

- Que devengaban como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.000,oo y 3.538,48, respectivamente.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional (tanto vencido como fraccionado), intereses sobre la prestación de antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas y Días feriados no cancelados.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por él se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 198.010,98),

II
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.
- Que el trabajador nunca fue despedido; siendo que el mismo no asistió más a su puesto de trabajo, razones por la cual la empresa solicito calificar su acción.

- Niegan que el trabajador haya ingresado en la fecha indicada.

- Niegan que el trabajador haya laborado para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ACOTRACARGBO R.L.

- Niega que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 198.010,98.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LOS DEMANDADOS” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LOS DEMANDADOS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTES” contra “LOS DEMANDADOS” la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas, días feriados, y Utilidades fraccionadas, fueron reclamadas, manifestando expresamente en este acto que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ACOTRACARGBO R.L, como efecto del alegato de la figura de la Sustitución de Patronos, intermediación o solidaridad.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), se cancelarán al trabajador de la manera siguiente:

a) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) serán cancelados al trabajador GUIDO SUAREZ, para el día Jueves 12 de Agosto de 2010.

b) Y el resto, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) serán cancelados para el día Jueves 30 de Septiembre de 2010.

Ambos pagos se efectuarán en las fechas indicadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:00 p.m), mediante diligencias, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


APODERADA DEL DEMANDANTE.





POR LOS DEMANDADOS Y SUS ABOGADOS.






LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS