REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello
PUERTO CABELLO 03 DE AGOSTO DEL 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: HILARIO PARRAGA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YANET E. ALTUVE R
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Tres (03) de Agosto de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 16 de julio de 2010, de la comparecencia del ciudadano HILARIO PARRAGA, titular de la cédula de identidad No.V-12.745.017, asistido por la Abogado YANET E. ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.123. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “CLOVER INTERNACIONAL, C. A.”ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano HILARIO PARRAGA ingresó a prestar los servicios como tramitador de aduanas, en la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C. A.” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de marzo de 1998, hasta el día 06 de agosto de 2.010. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 31,53 y un salario integral de Bs. 38,35. En consecuencia, y
previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21.989,10), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: Once (11) Años, 08 meses y 03 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.13.307,26)de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, Le corresponden 837 días a razón de un salario devengado en el mes correspondiente conforme a la tabla siguiente.-
Periodo Días sub.Total
16/03/1998 al 15/03/1999 45 x 5,44 = 244,80
16/03/1999 al 15/04/1999 5 x 5,46 = 27,30
16/04/1999 al 15/03/2000 55 x 5,95 = 327,25
16/03/2000 al 15/09/2000 30 x 7,15 214,50
16/09/2000 al 15/03/2000 30 x 7,93 = 238,00
15/03/2001 al 15/05/2001 10 x 6,59 = 65,90
16/05/2001 al 15/03/2002 50 x 7,24 = 362,00
16/03/2002 al 15/05/2002 10 x 7,26 = 72,60
16/05/2002 al 15/03/2002 50 8,7 = 435,00
16/03/2003 al 15/07/2003 20 x 8,72 = 174,40
16/07/2003 al 15/10/2003 15 x 9,59 = 143,85
16/10/2003 al 15/03/2003 25 x 11,34 = 283,50
16/03/2004 al 15/05/2004 10 x 11,37 = 113,70
16/05/2004 al 15/08/2004 15 x 13,79 = 206,85
16/08/2004 al 15/03/2005 35 x 14,97 = 517,65
16/03/2005 al 15/05/2005 10 x 14,82 = 148,20
16/05/2005 al 15/02/2006 45 x 18,7 = 841,50
16/02/2006 al 15/03/2006 5 x 21,5 = 107,50
16/03/2006 al 15/09/2006 30 x 21,55 = 646,50
16/09/2006 al 15/03/2007 30 x 23,71 = 711,30
16/03/2007 al 15/03/2008 78 x 28,52 2.224,56
16/03/2008 al 15/08/2008 25 x 28,59 = 714,75
16/08/2008 al 15/03/2009 35 x 38,26 = 1.339,10
16/03/2009 al 19/11/2009 82 x 38,35 = 3.144,70
TOTAL 13.305.41
SEGUNDO: RECLAMOS POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES:, corresponden 20 días a razón del ultimo salario integral diario devengado de Bs 38.35, lo que se totalizan la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 767,00).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15,12 días a razón de un salario diario de (Bs. 31,53 que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 476, 73).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 10,5 días a razón de un salario diario de Bs.26,67, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 331,06).
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días a bonificar a razón de Bs. 31,53, suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.891,80).
SEXTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125,, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 150 días de razón de un salario diario integral de 38,35, que totaliza la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 5.752,50).
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 90 días a razón de un salario diario integral de 38,35, que totaliza la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CICNUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 3.451,50)
OCTAVO: RECLAMOS POR CONCEPTO DE SALARIO CAIDOS: comprendidos
Desde la fecha 06/08/2009 hasta el 12/06/2010, corresponden 270 días a razón de un salario diario de 31,53, que totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.513,10).
Sumados los anteriores conceptos los mismos Totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 34.489,10).
En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00), se ordena descontar este monto a la sumatoria, arrojando la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21.989,10).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
finalmente este Tribunal condena también al pago por concepto de CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiendase esta desde el diecinueve (19) de Noviembre del año 2009 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en PUERTO CABELLO, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).-
El JUEZ
ABOGADO. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
ABOGADA. DINA PRIMERA ROBERTIS
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