REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°
Vista las diligencias de fechas: veintisiete (27) de Julio de 2010, suscrita por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nro. 78.484, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. parte Demandada en la presente causa; y veintinueve (29) de Julio de 2010, suscrita por la Abogada FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO WETTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nros. 101.900 y 78.515, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos DAVID ALBERTO ARAGUACHE, DOMINGO ANTONIO MEDINA, SANTIAGO RAMON PEREZ VEROES, ELISAUL PEÑA GONZALEZ, JHONNY RAFAEL SUCRE, LUIS ALONZO ZAVALA SANABRIA, JESUS ENRIQUE YANNUZI FIGUEROA y ALEXANDER JESUS VARGAS ASCANIO. partes demandantes en este juicio, en las cuales, por un lado, impugnan la experticia complementaria del fallo presentada por el experto designado en la presente causa, y por otro lado, la desestimación de lo solicitado por la representación de la empresa demandada por ser extemporánea dicha solicitud.
Este tribunal, en sintonía con lo solicitado, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Sobre la presentación de la experticia complementaria del fallo
En materia laboral cabe señalar, que el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales, que aun cuando nuestra ley adjetiva no las reglamenta expresamente, sirven al fin señalado, tal es el caso de la experticia complementaria al fallo.
Así tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, extremando este Juzgador sus deberes jurisdiccionales, se observa como la solicitud interpuesta por la parte demandada (impugnando la experticia), busca mas bien la de reponer la causa a los fines de otorgarle el lapso a para solicitar cualquier aclaratoria, ampliación o impugnación de la experticia complementaria del fallo, esto como consecuencia a la extemporaneidad, alegada por la demandada, en la presentación del dictamen pericial; siendo que se puede verificar, de la lectura de expediente, que al momento en que consta en autos la notificación del experto (28/05/2010), este poseía dos (02) días para aceptar el cargo o excusarse de el, y la falta de aceptación oportuna trajo como consecuencia que el día 18 de Junio de 2010, la representación de los demandantes presentare escrito solicitando la designación de nuevo experto para presentar experticia complementaria del fallo, concurriendo el experto en fecha 21 de Junio de 2010 aceptando el cargo extemporáneamente, aunado también que en esa misma fecha renuncia al lapso para presentar la experticia, por lo que se presentó seguidamente y en el mismo día, dejando claramente en indefensión a las partes al cercenarles el derecho de ejercer el reclamo contra las resultas de la misma.
En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.
En consecuencia, siendo aceptado el cargo y por consiguiente agregada al expediente la experticia extemporáneamente, era inminente que el lapso para impugnar o reclamar de la experticia, de acuerdo con los parámetros establecidos, vencieran sin que las partes pudieran ejercer recurso alguno.
Así las cosas, habiendo dejado en estado de indefensión a las partes por haber vencido el lapso para impugnar la experticia, lo que quedaría a este juzgado es establecer un nuevo lapso de impugnación bajo el fuerte argumento de que se había transcurrido el mismo como consecuencia de presentar caprichosamente el dictamen pericial, y asi se declara.
Ahora bien:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del juzgado).
Sobre el particular, este Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por tanto, este tribunal, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de una actuación, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, es por lo que este juzgado pasa a revisar de seguidas el dictamen pericial.
Sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que adolezca de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales impugna la experticia complementaria del fallo por extemporánea, nada se dice sobre su contenido, es decir, sobre si se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, podrá apartarse de dicho dictamen y en consecuencia nombrarse otro experto a los efectos correspondientes.
Del análisis de la experticia complemento del fallo, se evidencia claramente que el experto tergiverso, desnaturalizo y presentó cálculos totalmente desfasados con respecto a la sentencia (definitiva) del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este circuito laboral, en el sentido que alteró los montos utilizados para ser indexados y calculados sus intereses moratorios, extralimitándose tanto en sus funciones como a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior, por cuanto cambia los montos sentenciados y condenados a todos los trabajadores demandantes, situación esta por demás irregular, por cuanto tal actividad le esta totalmente vedada al experto, puesto que su actividad tiene que limitarse únicamente y en base a la decisión.
Dentro de tales errores tenemos:
1) No se tomó en cuenta, al momento de practicar la experticia, los montos condenados por el Juzgado Superior por concepto de Antigüedad, siendo que el experto le adjudico a cada trabajador montos superiores a lo condenado:
NOMBRE TRABAJADOR MONTO CONDENADO SENTENCIA JUZ. SUP. MONTO UTILIZADO POR EL EXPERTO
DAVID ARAGUACHE Bs. 7.159,82 Bs. 12.892,80
SANTIAGO PEREZ Bs. 7.159,91 Bs. 12.892,80
JHONNY SUCRE Bs. 8.644,13 Bs. 12.736,38
LUIS ZAVALA Bs. 3.577,06 Bs. 5.374,00
DOMINGO MEDINA Bs. 3.140,15 Bs. 7.232,40
ELISAUL PEÑA Bs. 1.294,64 Bs. 2.767,50
ALEXANDER VARGAS Bs. 2.011,39 Bs. 3.948,30
JESUS YANNUZZI Bs. 1.652,08 Bs. 3.948,30
2) Con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, en primer lugar los mismos no fueron condenados en la sentencia definitiva, por tal motivo el experto extralimitó los limites de lo sentenciado y en segundo lugar y lo mas grave de todo, es el monto exorbitante que resultó del calculo de esos intereses sobre la antigüedad, tal es el caso del trabajador DAVID ARAGUACHE, la cual le correspondían SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.159,82) por Antigüedad, pero le fueron calculados por intereses de esa Antigüedad la modesta suma de CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 110.032,51), siendo que el mismo debe ser calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y bajo los parámetros que indicó el juez en su sentencia, de haberlos por supuesto indicado, es decir, mes por mes y a la tasa indicada en el fallo. En consecuencia, y vista la forma en que se expresó tal cantidad, la misma se hace impugnable por cuanto se desconoce totalmente el capital mensual al cual se calculo el interés de antigüedad, la tasa de interés aplicable para la fecha respectiva y los parámetros utilizados para su calculo, que demás esta en decir, deben ser acordes con la sentencia.-
3) Y por ultimo, en cuanto al calculo de los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, según el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo debe calcularse a partir de la fecha en que se le puso fin a la relación laboral, por cuanto es a partir de allí cuando se hace exigible la deuda, la cual es inmediata. Pero una vez más vemos el desfase y error matemático cuando al trabajador DAVID ARAGUACHE, le fue asignado mediante experticia complementaria la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 193.693,94)
MOTIVOS PARA DECIDIR
Todo acto dictado, por el poder público, en este caso, por órgano del poder judicial, en contravención a normas constitucionales, es nulo de toda nulidad; Toda vez que los jueces y juezas deben velar por la integridad de la constitución, basados en sus valores, principios y fines que persiguen el respeto, la satisfacción y las garantías de los derechos salvaguardados en la carta magna, y todo acto violatorio de estos derechos, acarrea responsabilidad a los funcionarios y funcionarias, civil, penal y administrativamente, sin que les sirva de excusas ordenes superiores; en consecuencia, si una sentencia es dictada en contra de los principios y garantías constitucionales, es obvio, determinar que carece de las más mínima garantía del debido proceso.
Nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos y la ética, entre otros.
El Estado Venezolano tiene como uno de sus fines esenciales la de defensa de la justicia y la equidad; y al mismo tiempo, garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en su constitución y siendo ésta la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, en consecuencia, todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico, de acuerdo al principio de la unidad del Estado, estamos sujetos a ella, y como quiera que los jueces y las juezas de la republica formamos parte de un órgano del poder publico, específicamente del poder judicial; y del sistema de justicia en general, estamos en la obligación de asegurar su integridad y mas altos principios.
Uno de los más altos valores de la administración de Justicia es precisamente saber manejar y responder a un concepto tan sublime y tan frágil como lo es hoy en día La Justicia y la Equidad, por cuanto los mismos son la medula del Sistema de Justicia en general, teniendo ese sistema de justicia que constituirse como cuerpo, y cuyos miembros lo integran, entre otros, tanto los Jueces como los abogados litigantes.
Por tanto, es menester que los miembros de ese sistema judicial funcionen para que el cuerpo cumpla el propósito para lo cual fue creado, tal es la de ser unos verdaderos administradores de justicia, puesto que la justicia es un valor y no una propiedad del Sistema Judicial y por tal motivo la ADMINISTRAMOS y la IMPARTIMOS, pero un sistema, un cuerpo o un reino dividido no puede prevalecer, y lo mismo acontece con el sistema judicial, donde los Jueces no pueden estar divorciados de los abogados litigantes, porque estaríamos condenados al exterminio.-
Siendo pues que la Justicia, en su esencia, se logra mediante un correcta administración de todo el sistema judicial, así como del funcionamiento armónico de todos sus miembros, es por lo que nos atrevemos a decir que la presente decisión, mas que la aplicación de normas procedimentales y defensas de lapsos y términos, se trata es de armonizar entre los miembros del sistema judicial, el acuerdo unísono en desechar estos tipos de irregularidades como las aquí acontecidas, puesto que van en contra de lo que realmente es nuestro propósito, que es darle a cada trabajador lo que le pertenece por su tiempo de servicio y por sus beneficios, y extralimitarnos en tales conceptos o en otros, estaríamos utilizando el sistema judicial y la administración de justicia para incluso caer en el simple y vulgar DELITO contra la propiedad, llámese robo, hurto, apropiación indebida, etc.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada DEYANIRA LA ROSA, de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 21 de Junio de 2010, en consecuencia se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo por ir en contra de la sentencia y de lo ya decidido, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que del mimo se hace según disposición del articulo 11 que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana DEYCI REYES, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 13.492, quien deberá prestar juramento de ley al segundo (2º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación. Así se declara.
Líbrese boletas y notifíquese al experto.
El Juez
Abogado JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.
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