ASUNTO N°: GP21-L-2009-000319
PARTE ACTORA: FEDERICO MARTIN GARCIA ALVARADO
ABOGADO ASISTENTE: GAIBEL NAVA.
PARTE DEMANDADA: DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE VERA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (ACTO CONCILIATORIO).

Hoy, 13 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar EL ACTO CONCILIATORIO convocado por este tribunal. Comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano FEDERICO MARTIN GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad numero V-11.095.134, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA ALVARADO DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 24.310, y por la parte demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., comparece su Apoderados Judicial Abogados: ARTURO JOSE VERA e IVAN HERMOSILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.528 y 61.227, respectivamente, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y como efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2010, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que existe una sentencia favorable emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito laboral, con sede en Puerto Cabello, que ordenó su reenganche y pagos de salarios caídos desde la certificación de la notificación hasta el momento efectivo de reenganche.

- Que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con lo ordenado por el juzgado antes aludido, es decir, al reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido.


II
ALEGATOS DE LA EMPRESA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
- Que la sentencia, a la cual el trabajador hace mención, es inejecutable, toda vez que la sentencia que ordena el reenganche, al mismo tiempo y según su contenido, ordena el pago de la indemnización por despido injustificado contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Manifiestan imposibilidad de reenganchar y pagar a su vez indemnización por despido injustificado, razón por lo que se alega que la sentencia es contradictoria.

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes, LA EMPRESA, vista la solicitud del trabajador de que sea reenganchado a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido, y en aras de evitar litigiosidad, retardo o perjuicio alguno en contra del trabajador y de conformidad con el articulo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta su intención de reenganchar al trabajador a su labores ha habituales, conviniendo con el mismo, cancelarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de hoy, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), pagaderos a favor del trabajador FEDERICO GARCIA, ya identificado, el día Jueves 19 de Agosto de 2010, la cual se efectuará en la fecha indicada, dejando constancia en el expediente, por diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, del pago convenido, consignando a su vez y de ser posible copia del cheque respectivo.

Es entendido también, y así se le hace saber al trabajador, quien acepta expresamente, que este deberá reengancharse en la siguiente Dirección: Centro Comercial Cristal, Piso 06, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, así como asistir a sus labores el día martes 17 de Agosto de 2010 en el horario habitual, es decir a partir de las 08:00 a.m..

Por otro lado ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas (04) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.

HOMOLOGACION
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso como en la manifestación escrita del acuerdo, por cuanto actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en esta transacción, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano FEDERICO MARTIN GARCIA ALVARADO y la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago convenido.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA.




APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS