REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°

Vista la experticia complementaria del fallo de fecha 05 de Agosto de 2010, presentada por el licenciado en Contaduría Pública ciudadano GIOVANNI MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.205.340, este tribunal, haciendo uso de su facultad revisora pasa a hacer las consideraciones siguientes:


Sobre la presentación de la experticia complementaria del fallo

En materia laboral cabe señalar, que el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales, que aun cuando nuestra ley adjetiva no las reglamenta expresamente, sirven al fin señalado, tal es el caso de la experticia complementaria al fallo.

Así tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


Advierte este Sentenciador que el establecimiento del objeto de la sentencia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables), por lo que considera oportuno recordarle a los expertos los criterios ya sostenidos y reiterados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…”
“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”

Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso Gilberto Jesús Solares Sevillano & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…”

Con todo lo anterior se concluye que el juez, conforme a su prudente arbitrio, acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitó una irregularidad, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide..

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

Expone la Sala, que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

Del análisis de la experticia complemento del fallo, se evidencia claramente que el experto tergiverso, desnaturalizo y presentó cálculos totalmente desfasados con respecto a la sentencia (definitiva) del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito laboral, en el sentido que alteró los montos utilizados para ser indexados y calculados sus intereses moratorios, extralimitándose tanto en sus funciones como a lo ordenado en la sentencia del Juzgado de juicio, por cuanto pervierte de manera irracional los montos sentenciados y condenados a favor del trabajador demandante, situación esta por demás irregular, por cuanto tal actividad le esta totalmente vedada al experto, puesto que su actividad tiene que limitarse únicamente y en base a la decisión.

Dentro de tales errores tenemos:

1) No se tomó en cuenta, al momento de practicar la experticia, el monto condenado por el Juzgado por concepto de Antigüedad, ya que el experto le siguió adjudicando al trabajador montos superiores a lo condenado por dicho concepto, lo que trajo como consecuencia que el experto sobrepasara los limites de lo sentenciado, cayendo en el absurdo en cuanto al monto exorbitante que resultara los intereses sobre la antigüedad, porque de un monto (según sentencia) de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.331,32) por Antigüedad, resultó por intereses de esa Antigüedad la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.633,48), siendo que el mismo debe ser calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y bajo los parámetros que indicó el juez en su sentencia, de haberlos por supuesto indicado, es decir, mes por mes y a la tasa indicada en el fallo. En consecuencia, y vista la forma en que se expresó tal cantidad, la misma se hace impugnable por cuanto se desconoce totalmente el capital mensual al cual se calculo el interés de antigüedad, la tasa de interés aplicable para la fecha respectiva y los parámetros utilizados para su calculo, que demás esta en decir, deben ser acordes con la sentencia.-

2) Y por ultimo, en cuanto al calculo de los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, según el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo debe calcularse a partir de la fecha en que se le puso fin a la relación laboral, por cuanto es a partir de allí cuando se hace exigible la deuda, la cual es inmediata. Pero una vez más vemos el desfase y error matemático cuando al trabajador RENATO SOTO DELGADO le fue asignado mediante experticia complementaria la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.717,04), esto entre otros errores fácilmente evidenciables, como por ejemplo la indexación de los montos condenados, acarreando como consecuencia el que necesariamente este juzgado se aparte del dictamen pericial complementario, y así se establece.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo por ir en contra de la sentencia y de lo ya decidido, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que del mimo se hace según disposición del articulo 11 que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa como experta contable, para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana DEYCI REYES, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 13.492, quien deberá prestar juramento de ley al segundo (2º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación. Así se declara.

Líbrese boletas y notifíquese al experto.

El Juez


Abogado JOSE GREGORIO KELZI.



La Secretaria,


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.