REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello

Puerto Cabello, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°



EXPEDIENTE PRINCIPAL: GH21-L-2002-000073
CUADERNO DE MEDIDAS No. GH21-X-2002-000034
PARTE DEMANDANTE: TAIRO JESUS GONZALEZ OJEDA
PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: TRANSPORTE SAET, S. A
SITUACIÓN PROCESAL: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
OPOSITOR A LA MEDIDA: TRANSPORTE FONTANESI, S. A

Visto los escritos anteriores, que cursan en el Cuaderno de Medidas No. GH21-X-2002-000034, y que forma parte del asunto principal No. GH21-L-2002-000073, suscritos por los Abogados MAURO RAMIREZ y EVLIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 79.379 y 86.872, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S. A, y del ciudadano LEONARDO FONTANESI, titular de la cédula de identidad No. V-11.737,431, en la cual solicitan a este Juzgado se pronuncie sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo realizado en fecha 26 de febrero de 2004, con motivo de que sea declarada con lugar la oposición formulada y en consecuencia se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo que pesan sobre el bien de su propiedad. El Tribunal para proveer observa:
ANTECEDENTES
Con ocasión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano TAIRO JESUS GONZALEZ OJEDA, contra bien de la empresa TRANSPORTE SAET, S. A, en el asunto No. GH21 L-2002-000073 (Exp. Antiguo No. 14.295), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecuta en fecha 26 de febrero de 2004, Embargo Ejecutivo sobre el bien que expresamente señala la parte actora; declarándose embargado dicho bien, el cual consiste en lo siguiente: UNICO: Tipo Chuto, clase remolque, Marca Fiat, color BLANCO, Placas No. 996XIC, año 1993, MODELO 330.30-HT, Serial de Carrocería ZCFS4WMS7NV002252, Serial de Motor: 821022X535289010; siendo que en fecha 02/03/2004, el Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio No. 054-04, remite a este Tribunal la Comisión que riela a los folios 79 al 98, ambos inclusive.
Ahora bien, en fecha 15/03/04 comparecen por ante este Tribunal los Abogados MAURO RAMIREZ y EVLIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 79.379 y 86.872, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S. A, y del ciudadano LEONARDO FONTANESI, y consignan escritos de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, como terceros, conforme a lo estipulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; Aduciendo a su favor, que se habían embargado ejecutivamente bien propiedad del Transporte Fontanesi, S. A..
Cursan a los folios 103 al 122, escrito de pruebas y sus recaudos presentados por el tercero opositor y el demandante – ejecutante (folios 124 al 115), admitidas por auto de fecha 19 de marzo 2004.
Una vez transcurridos el período de promoción de pruebas y siendo el lapso para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

El Tercero Opositor, TRANSPORTE FONTANESI, S. A, a través, de sus Apoderados Judiciales argumentan:

1.- Que en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre bien que se encontraban en posesión de la empresa demandada TRANSPORTE SAET, S. A.
2.- Los Abogados Mauro Ramírez y Evlin Guevara, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del Transporte Fontanesi, S. A, y del ciudadano LEONARDO FONTANESI, manifiestan al Tribunal que en la práctica de la medida se embargo un bien mueble propiedad de su representado, el cual consiste en: Tipo Chuto, clase remolque, Marca Fiat, color BLANCO, Placas No. 996XIC, año

1993, MODELO 330.30-HT, Serial de Carrocería ZCFS4WMS7NV002252, Serial de Motor: 821022X535289010; siendo que en fecha 02/03/2004; siendo que en fecha 02/03/2004, tal y como se desprenden de los medios probatorios aportado por el oponente en el momento de la formalización de la presente oposición, los cuales serán analizados en el momento de dictar la decisión al respecto.

En este mismo orden el demandante –ejecutante, a través de su Apoderada Judicial Abogada BELINDA NAVARRO argumenta lo siguiente:
1.- Que el tercero opositor fundamenta su acción alegando de que existe simulación y fraude con relación al bien embargado y de que es falso que se trata de un tercero ajeno a esta causa, y pretende oponerse a la medida, pues alega que es propiedad de Transporte Saet, S. A, y en tal sentido impugnan los documentos que le acreditan la propiedad a la empresa Transporte Fontanesi y del ciudadano Leonardo Fontanesi.
2.- Que la Abogada DURGA OCHOA JUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 85.799, en su carácter de Apoderada judicial de Transporte Saet, S. A, quien consigna poder especial en donde acredita su representación y la parte ejecutada ofrece pagar la cantidad de Bs. 3.333.333,33 en cheque de gerencia a nombre de la abogada Lesvia Henríquez y el resto por la cantidad de Bs.3.289.263 en quince (15) días y la segunda parte por la cantidad de Bs.3.289.263, en quince (15) días continuos contados a partir del pago de la primera parte, es decir que la Abogada de Transporte Saet y también de Transporte Fontanesi, en ese acto no hizo oposición sino que pagó por Transporte Saet y Transporte Fontanesi, y el cheque de gerencia con que pago lo emitió el Banco Mercantil Oficina de Cagua por cuenta y orden del Transporte Fontanesi, S. A.
3.- Que es falso que el bien embargado sea propiedad del ciudadano LEONARDO FONTANESI en representación del TRANSPORTE FONTANESI, S. A, argumentando de que se trata de un tercero, ajeno a esta causa y en tal carácter pretende oponerse a la medida, alegando que es propiedad de TRANSPORTE FONTANESI S. A, el bien embargado consistente en un vehículo tipo chuto, clase remolque, marca fiat, placas 996 XIC, y en tal efecto consigno un supuesto título de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo No. 2394798, No. De autorización 502MCV08070, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 03/11/1999, a nombre del Banco Provincial Saica, S.AC.A, quien posteriormente el día 19 de enero de 2004, previa cesión de la propiedad del arrendatario GIORDANA CIRKOVIC, vendió a TRANSPORTE FONTANESI, S, A, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.67, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría.
4.- Invoca, ratifica, hace valer y promueve los méritos que se desprenden del acta de embargo ejecutivo de fecha 26/02/2004 la cual riela al Cuaderno de Medidas en los folios 90 al 93.
5.- En fin invoca el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores, el de la Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia y, los artículos 89 ( 1°, 2°, 3°, 4°), así como también lo previsto en los artículos 92 al 94, Constitucionales.
6.- Promueve y hace valer la Confesión Judicial en que incurrió el oponente Leonardo Fontanesi, representante legal de Transporte Fontanesi, S. A, dado que en el acto de embargo ejecutivo a través de la Abogada Durga Ochoa, pago la cantidad de 3.333.333, 33 en cheque de gerencia, emitido por el Banco Mercantil, oficina de Cagua y convino en pagar la suma restante en la forma como se establece en el acta de embargo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a decidir, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que pueda prosperar la oposición al embargo es necesario que concurran los siguientes aspectos:
1.-Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Al efecto, en la presente incidencia la entidad mercantil Transporte Fontanesi, S. A, alega ser propietario del Camión, Tipo Chuto, clase remolque, Marca Fiat, color BLANCO, Placas No. 996XIC, año 1993, MODELO 330.30-HT, Serial de Carrocería ZCFS4WMS7NV002252, Serial de Motor: 821022X535289010; siendo que en fecha 26/03/2004 traen a los autos medios probatorios, consistentes en las documentales siguientes: Certificado de Registro de Vehículo No. 2394798, No. De autorización 502MCV08070, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 03/11/1999, a nombre del Banco Provincial Saica, S.AC.A, quien posteriormente el día 19 de enero de 2004, previa cesión de la propiedad del arrendatario GIORDANA CIRKOVIC, vendió a TRANSPORTE FONTANESI, S, A, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.67, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría.
Cabe destacar, que de autos se desprende que el tercero opositor alega ser el tenedor legítimo de la cosa y propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, en la materialización de la Ejecución Forzosa del fallo seguido por el ciudadano TAIRO JESUS GONZALEZ OJEDA, contra la empresa TRANSPORTE SAET, S.A.; por lo que se considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedibilidad de la oposición del tercero al embargo ejecutivo.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos 2º. Y 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho pasa analizarlos en conjunto, toda vez que los argumentos del tercero opositor, se basan en la propiedad que tienen sobre el bien mueble embargado, cuya situación se pretende probar con la documental que se anexa a su escrito de oposición y pruebas aportadas a los autos.
En este sentido, se pasan analizar las documentales siguientes:
a) Certificado de Registro de Vehículo No. 2394798, No. De autorización 502MCV08070, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 03/11/1999, a nombre del Banco Provincial Saica, S.AC.A, quien posteriormente el día 19 de enero de 2004, previa cesión de la propiedad del arrendatario GIORDANA CIRKOVIC, vendió a TRANSPORTE FONTANESI, S, A, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.67, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría. El oponente pretenden hacer valer su derecho, mediante prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; por lo que este Juzgado en aplicación a la Decisión de la Sala de Casación Civil, de Fecha 05/04/2001; Magistrado Carlos Oberto Vélez. Sentencia No.0064. Observa que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, como lo es la Certificación de Registros de Vehículos, instrumentos éstos, que sí ostentan la fuerza probatoria exigida por el legislador al tratarse de documento público administrativo.
b) En lo que respecta al documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.67, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría, se desprende la certeza de que existe una cesión de la propiedad del bien embargado a favor del TRANSPORTE FONTANESI, S. A, representado por su Presidente, ciudadano LEONARDO FONTANESI, en donde los derechos de propiedad del bien anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 75, de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que los Notarios o Notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con ….. , por lo que necesariamente para desvirtuarla es necesario intentar el recurso de ley, contra los mismos; es decir, como lo prevé el artículo1380 del Código Civil, debido a lo establecido en el artículo 1397, ídem, ha debido la parte demandante – ejecutante, tachar el mencionado instrumento y seguir el procedimiento de tacha de instrumentos, establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando en este proceso incidental, los referidos instrumentos, absolutamente válidos, con plena certeza jurídica, verosimilitud y fe pública; a favor del tercero oponente: TRANSPORTE FONTANESI, representada por su presidente, ciudadano Leonardo Fontanesi ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO formulada por los Abogados Mauro Ramírez y Evlin Guevara, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del Transporte Fontanesi, S. A, contra la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 26/02/2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el bien descrito en el acta de embargo (folios 90 al 93.) del cuaderno de medidas, ordenando la entrega inmediata al tercero opositor que logra probar su propiedad y en consecuencia se SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo del siguiente bien: Un (01) Camión, Tipo Chuto, Clase remolque, Marca Fiat, Color Blanco, Placas No. 996XIC, Año 1993, Modelo 330.30-HT, Serial de Carrocería ZCFS4WMS7NV002252, Serial de Motor: 821022X535289010.
En virtud que no consta en autos que se haya o no materializado el traslado de los bienes, a todo evento, ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial La Nacional, C. A, en la persona del ciudadano Gustavo Fisher o en cualquiera de sus representantes legales. Líbrese Oficio.
En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de su condena debido a la especialidad de la materia tratada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para los archivos del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS

En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:55 AM

LA SECRETARIA