REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000283
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; ARGENIS JOSE PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.744.433 domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 122.047, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTES CODEMANDADAS: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 24, Tomo 510-A, de fecha 03-noviembre-1997; y AMERICAN HEAD HUNTERS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por la empresa Atlas Vigilancia Privada C.A; Abg. ROLANDO TUOZZO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 102.697.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano ARGENIS JOSE PINTO RODRIGUEZ, ut supra identificado, contra las entidades mercantiles ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A, representada judicialmente por su apoderado judicial Abg. ROLANDO TUOZZO OROZCO, ut supra identificado y AMERICAN HEAD HUNTERS C.A.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que ingresó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desempeñándose como vigilante, para la empresa demandada Atlas Vigilancia Privada, C.A, desde el día 24 de febrero 2007, en el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 799,23, continua afirmando que en fecha 30 de julio de 2008 se le informó que a partir del día siguiente comenzaría a prestarle sus servicios personales a la empresa American Head Hunters, C.A, en el mismo lugar donde venía prestando servicios de vigilancia, en virtud que esta nueva empresa lo absorbería de manera inmediata es por lo que alega que opero la sustitución de patrono; afirma que tras haber transcurrido cierto tiempo sin que la empresa Atlas Vigilancia privada C.A, le cancelará las prestaciones sociales correspondientes, era por lo que habría interpuesto reclamo por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, el cual resultó infructuoso por no haber comparecido ante esa instancia la empresa demandada; en tal sentido procedió a instaurar ante ésta sede judicial la presente demanda, la cual estima en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.599,57); monto éste que comprende los siguientes conceptos y montos:
Primero; Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 70 días a razón de Bs. 40,72 para el resultado de Bs. 2.330,65;
Segundo; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados; sostiene que se le adeudan por este concepto 22 días a razón del salario de Bs. 26,64, lo cual representa el total de Bs. 586,08;
Tercero; Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado; señala que le corresponden 10 días por el salario de Bs. 26,64, para el total de Bs. 266,40;
Cuarto; Utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo que va desde el 01-01-2008 al 30-07-2008; reclama la suma de Bs. 233,10, resultado de haber multiplicado 8,75 días por el salario de Bs. 26,64;
Quinto; Bono Alimentación; reclama la cantidad de Bs. 690,00, declarando que conforme a los meses de Junio y julio 2008, sosteniendo que para la fecha el valor de la unidad tributaria era de Bs. 46,00, y tomando en cuenta el valor mínimo de ésta de 0,25%, quedaría representada en Bs. 11,50 cantidad ésta que al ser multiplicada por los meses correspondientes arrojan el resultado que se mencionó ut supra.
Sexto; Retención Salarial indebida; conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.598,40, correspondientes al periodo que va desde el 01-junio-2008 hasta el 30-julio-2008, calculados a razón del salario normal;
Séptimo; Preaviso; Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 799,23.
Reclama las costas y costos procesales, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
Finalmente observa quien decide que inicialmente fueron dos las empresas codemandadas, sin embargo en relación a la empresa American Head Hunters, C.A, consta en autos la imposibilidad de lograr su notificación, situación ésta que conllevó al representante judicial de la parte actora a desistir de la acción interpuesta en contra de dicha empresa, decisión que fue homologada debidamente por el juez de sustanciación, produciéndose así el efecto seguido de permanecer solo como parte demandada la empresa Atlas Vigilancia Privada. C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se desprende de los autos que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas; Por lo que verifica este sentenciador que la consecuencia que se tiene ante tal situación es la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por el actor, generada por tal incomparecencia, además se constata que precluido el lapso para contestar al fondo la demanda interpuesta, ésta no ejerció su derecho a la defensa.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA PRESUMIDOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se presumen admitidos por la empresa demandada los siguientes hechos:
• La fecha de ingreso del trabajador actor a su lugar de trabajo, el día 24-febrero-2007; El cargo de vigilante;
• La antigüedad alegada por el actor de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días; El ultimo salario mensual de Bs. 799,23; el ultimo salario diario básico de Bs. 26,64; y el salario diario promedio integral de Bs. 40,72;
• Lo explanado por el accionante en el petitorio respecto a los conceptos y sumas discriminadas ut supra.
• El monto en el cual fue estimada la presente demanda (Bs. 6.599,57).
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR POR LA PARTE DEMANDANTE:
Solicitud de Reclamo; se observa que dicha documental es demostrativa del reclamo interpuesto por el trabajador en contra de su empleador Atlas Vigilancia Privada C.A, en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Al respecto el Tribunal observa que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actas de no comparecencia de la empresa; se observa que se trata de actas publicas administrativas levantadas en sede de la inspectoría del trabajo del municipio Puerto Cabello, de las cuales se desprende la imposibilidad de conciliación entre las partes, dada la incomparecencia de la empresa reclamada a los actos conciliatorios, en fechas 07-octubre-2008 y 01-diciembre-2008 respectivamente; observa quien decide que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
De las pruebas documentales: Recibos de pago de salarios, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2008 y septiembre del año 2007; El tribunal observa que ésta prueba documental es demostrativa de los siguientes hechos; .-) de la modalidad de pago quincenal, de los conceptos comprendidos en las asignaciones; se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
Se desprende de los autos que la parte demandada no presento escrito de prueba alguno, tal como lo señala acta judicial que riela al folio 56 del expediente.
Fundamentos o Razones de Justificación de la Decisión.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 131,132 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Por cuanto del análisis exhaustivo de la actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente se evidencia: la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial tanto a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio, no constando en autos tampoco escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas; circunstancias éstas que traen como consecuencia la admisión o confesión relativa de la parte demandada de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, de conformidad con los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiéndole por ende a este Tribunal evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad procesal a los fines de constatar la existencia o no de elementos de convicción que pudieren favorecer a la parte demandada, observándose de las pruebas aportadas solo por la parte accionante, que no se desprende elemento de convicción alguno que pudiera desvirtuar la pretensión del actor, ni tampoco se desprende de los autos que la pretensión de éste sea contraria a derecho, o ilegal la acción propuesta, toda vez que dichos supuestos se encuentran previstos en la Ley Sustantiva y Adjetiva del Trabajo; lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente asunto. Y así se decide. En consecuencia, se declara la procedencia de los conceptos demandados, cuyos montos serán especificados como siguen, no sin antes realizar la siguiente aclaratoria:
Establece este tribunal en relación a la antigüedad del accionante queda apreciada en dos (02) años y seis (06) días, en virtud de no haberse cancelado el concepto de preaviso en su oportunidad, en la cantidad de 30 días que es lo que le correspondería, en consecuencia, tal como lo establece el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo, éstos deben ser sumados a la antigüedad, razón por la cual este tribunal deja establecida la antigüedad del actor tal como ya se dijo; igualmente señala que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 799,23, lo cual representa un salario diario de Bs. 26,64, que al sumársele las alícuotas correspondientes al bono vacacional, utilidades, horas extras y bono nocturno, en las cantidades de Bs. 1,11; Bs. 0,21; 4,39 y Bs. 7,99 respectivamente, arroja el salario diario promedio integral en la cantidad de Bs. 40,34. Y así se declara.
En consecuencia se declara la procedencia de los conceptos de la forma y manera como siguen; Antigüedad; Bs. 4.235,70, resultado de multiplicar 105 días a razón del salario de Bs. 40,34, lo cual arroja el resultado antes señalado; Vacaciones y Bono vacacional Vencidos y no cancelados; le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por bono vacacional, es decir 22 días que debemos multiplicar por el salario básico diario de Bs. 26,64, para obtener el total de Bs. 586,08; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; por este concepto le corresponde 11,94 días a razón del salario diario básico de Bs. 26,64 para el resultado de Bs. 318,08; utilidades fraccionadas; le adeuda el empleador 7,98 días a razón del salario básico diario de Bs. 26,64, para obtener el total de Bs. 212,58; en relación al concepto de Bono de Alimentación; le corresponde Bs. 690,00; en razón de tomar en cuenta el valor mínimo (0,25), de la unidad tributaria de Bs. 46,00, (Bs. 11,50) y multiplicarlo por los meses de Junio y Julio, es decir 60 días; Retención salarial indebida; se declara procedente el reclamo de la suma de Bs. 1.598,40, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por concepto de Preaviso; le corresponde al accionante el monto de Bs. 799,23, el cual resulto de multiplicar 30 días, por el salario básico de Bs. 26,64. Se observa que la sumatoria de los conceptos que preceden alcanzan el monto total a pagar de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 8.440,07).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.744.433, representado judicialmente por el abogado LUIS REINALDO GIL, identificado en autos, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, contra la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En relación al calculo de los intereses de mora y a la corrección monetaria o indexación judicial, es criterio sostenido por la Sala de Casación Social que se toman en cuenta los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2008, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09-abril-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, (30-07-2008), hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
Secretaria
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