REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA SARMIENTO, ALEXIS EDUARDO DI CARLO MANRIQUE, JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, JUAN CARLOS SANGRONA HIDALGO, JOSE GABRIEL VALDESPINO BRITO, DARWIN JOSE NARVAEZ LOVERA, WILLIAM EDISON JIMENEZ LOPEZ, EDUARDO ALFREDO LEON SILVA, GILBERTO JENNY ALVAREZ MEIRA y MIGUEL A MORILLO S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 7.511.986, 13.234.020, 12.746.716, 15.219.479, 16.570.106, 13.078.799, 14.971.549, 11.748.915, 10.254.995 y 8.597.641 respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas LESVIA HENRIQUEZ y BELINDA NAVARRO. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 31.257 y 23.660 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: REINA WALESKA CARRASCO APONTE. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA SARMIENTO, ALEXIS EDUARDO DI CARLO MANRIQUE, JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, JUAN CARLOS SANGRONA HIDALGO, JOSE GABRIEL VALDESPINO BRITO, DARWIN JOSE NARVAEZ LOVERA, WILLIAM EDISON JIMENEZ LOPEZ, EDUARDO ALFREDO LEON SILVA, GILBERTO JENNY ALVAREZ MEIRA y MIGUEL A MORILLO S., suficientemente identificados en autos, en fecha 20 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2010 en la cual deja constancia de la incomparecencia de los accionantes, por lo que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA SARMIENTO, ALEXIS EDUARDO DI CARLO MANRIQUE, JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, JUAN CARLOS SANGRONA HIDALGO, JOSE GABRIEL VALDESPINO BRITO, DARWIN JOSE NARVAEZ LOVERA, WILLIAM EDISON JIMENEZ LOPEZ, EDUARDO ALFREDO LEON SILVA, GILBERTO JENNY ALVAREZ MEIRA y MIGUEL A MORILLO S, en fecha 09 de junio de 2010, admitida en fecha 10 de junio de 2010, auto este en el cual señala: “…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la entidad mercantil demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A., en la persona del ciudadano ISAAC MOISES SULTAN COHEN, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, a fin de que comparezca en nombre de su representada, por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR,…” .
En fecha 30 de junio de 2010, previa notificación de la demandada, la secretaria del Juzgado respectivo, certifica la notificación, e indica: “…Quien suscribe, Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS, Secretaria titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil DAMASO GARCÌA, encargado de practicar la notificación de la demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en el juicio que le tiene incoado los ciudadanos JESUS ARISMENDI, GILBERTO ALVAREZ, JOSE COLINA, ALEXIS DI CARLO, WILLIAM JIMENEZ, EDUARDO LEON, DARWIN NARVAEZ, MIGUEL MORILLO, JUAN SANGRONA y JOSE VALDESPINO, signado con el N° GP21-L-2010-000243, se efectuó en los términos indicados en la misma y se obtuvo un resultado POSITIVO, en virtud que en fecha 18/06/2010, el alguacil ut supra identificado, entrego cartel de notificación a la abogada REINA WALESKA CARRASCO, quien se identifico como la apoderada judicial de la empresa antes señalada; en consecuencia, a partir de la presente fecha comienza a computarse el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizara a las 10:30 a.m…”
En fecha 06 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, Reforma de la Demanda.
En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala: “…Visto la anterior reforma de la demanda, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que se hace del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A., en la persona del ciudadano ISAAC MOISES SULTAN COHEN, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, a fin de que comparezca en nombre de su representada, por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, y sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran a derecho, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…”
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala: “…Hoy, 15 DE JULIO DE 2010, SIENDO LAS 10:30 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS: JESUS ARISMENDI, GILBERTO ALVAREZ, JOSE COLINA, ALEXIS DI CARLO, WILLIAM JIMENEZ, EDUARDO LEON, DARWIN NARVAEZ, MIGUEL MORILLO, JUAN SANGRONA y JOSE VALDESPINO, plenamente identificados en autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, que fundamentan su recurso:
• Recurro a esta Alzada en apelación de sentencia de fecha 15 de julio de 2010 que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente asunto, en fecha 9 de julio de 2010, fue presentada la demanda y el 18 de julio fue notificada a la parte demandada, la audiencia preliminar debía celebrarse el 15 de julio a las 10 de la mañana, sin embargo, el 6 de julio se presentó reforma de la demanda y el 7 de julio fue admitida y expresamente señala que la audiencia debía celebrarse al décimo día siguiente de la admisión por cuanto las partes estábamos a derecho, sin embargo la audiencia preliminar se celebró el día 15 y los demandantes no estuvimos presentes en este acto, ciudadano Juez, si tomamos en cuenta que se admitió la reforma de la demanda, desde el 7 de julio al 15 de julio solo habían trascurrido 6 días de despacho y no los diez como establece la Ley, ocasionándole una grave lesión a los demandantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso laboral en nuestro país, contempla una etapa estelar como es la audiencia preliminar, en la cual las partes involucradas en una determinada controversia, se reúnen bajo la dirección de un juez especializado, con el objeto de tratar de resolver el asunto a través de los mecanismos de auto composición procesal.
Esta audiencia preliminar, es de vital importancia para el éxito extraordinario del proceso laboral Venezolano, lo cual se ha traducido en una efectividad de casi el 90% a nivel nacional, y de más del 95% en este Circuito Laboral, de asuntos que se resuelven en esta etapa o fase, y esto se debe entre otras cosas al carácter obligatorio que tiene la comparecencia a dicha audiencia de las partes intervinientes o involucradas en el proceso, con consecuencias no solo para la demandada, sino también para la demandante.
Es por ello, que al margen del caso fortuito y fuerza mayor, que pueden ser alegadas por alguna de las partes cuando se produce su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha vendido flexibilizando las causas que justifiquen eventualmente la falta de asistencia a dicho acto, en virtud de la importancia del mismo.
Ahora bien, para que se produzca ese acto tan importante, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando este bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de las transcripciones anteriormente señaladas, una vez introducida la demanda, admitida esta y debidamente notificada la demandada, la apoderada judicial de los demandantes, introduce una reforma, por lo que el Juzgado A quo, en fecha 07 de julio de 2010, indica mediante auto de admisión de la reforma, que la audiencia preliminar se va a celebrar el décimo (10º) día hábil siguiente a dicho auto, celebrándose la audiencia en fecha 15 de julio de 2010, con la consecuencial incomparecencia de los accionantes a dicha audiencia, produciéndose el desistimiento del proceso.
Ahora bien, de un simple computo, se constata que desde el auto en el que el Tribunal señala que en virtud de la reforma de la demanda, se computaran 10 días hábiles más para la realización de la audiencia preliminar y la realización de dicho acto, transcurrieron solo seis (6) días hábiles o de despacho, por lo que sin duda se dejó en estado de indefensión a los actores, que fueron sorprendidos por la celebración anticipada de la audiencia respectiva. Así se declara.
Ahora bien, es evidente que el presente caso, existe un error de derecho, que de ninguna manera se debe convalidar, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Analizado el punto bajo estudio, es menester señalar igualmente que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable al propio funcionamiento del circuito judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido y el derecho a la defensa de las partes.
Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de los demandantes, siendo que se trata de un error inducido por el propio Tribunal, perjudicándose los intereses de los litigantes, sin que ellos tengan responsabilidad alguna en tales errores, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.
TERCERO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.257, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes JOSE RAFAEL COLINA SARMIENTO, ALEXIS EDUARDO DI CARLO MANRIQUE, JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, JUAN CARLOS SANGRONA HIDALGO, JOSE GABRIEL VALDESPINO BRITO, DARWIN JOSE NARVAEZ LOVERA, WILLIAM EDISON JIMENEZ LOPEZ, EDUARDO ALFREDO LEON SILVA, GILBERTO JENNY ALVAREZ MEIRA y MIGUEL A MORILLO S. Y así se decide.
REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 15 de julio de 2010, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha, a las 09:22 a.m., se dictó, publicó y registra la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria,
|