JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO GP02-R-2009-000375
DEMANDANTE: PEDRO GIOVANY ROMERO ROMERO
DEMANDADA: FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142010000041

En fecha 03 de febrero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000375, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano PEDRO GIOVANY ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.502.542, representado judicialmente por las abogadas BETIS CANDALES y ANA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.240 y 106.110, respectivamente, contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No. 28, folios del 1 al 4, tomo 18, protocolo primero, representada judicialmente por la abogada CETILDE ELIZABETH SALAZAR MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.762.

En fecha10 de febrero de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 08:30 a.m., siendo diferida la misma para el décimo catorce (14º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., con motivo de la medida temporal de reducción de despacho con ocasión a la situación generada en materia de energía eléctrica; siendo celebrada en fecha 25 de marzo de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
Alegatos en audiencia

Parte Demandada:

Alega que en la sentencia recurrida se dejo establecido que el demandante recibió por anticipos de prestaciones sociales por el tiempo de prestación del servicio la cantidad de Bs. 3.750,00, cuando quedo demostrado de los recibos de pago cursantes a los autos, que percibió la cantidad de Bs. 4.950,00 por dicho concepto, lo cual no fue considerado por el Juzgado a-quo.

Afirma que el Juzgado de Primera Instancia condena a la demandada por el concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.596,21, sin considerar que el actor recibió de la demandada en la oportunidad legal la cantidad de Bs. 5.601,12; por lo que no se le adeuda la suma condenada en la recurrida sino el monto de Bs. 995,09, tal como se aprecia del material probatorio aportado a los autos.

Señala que el Juez de Primera Instancia ordenó por el concepto de bonificación de fin de año una suma mayor a la demandada por el actor; aunado a que quedo demostrado de los recibos de pago consignados a los autos que al demandante le fueron cancelados los aguinaldos desde el año 2004 al 2007, por dicha razón no se le adeuda al actor el monto condenado por la cantidad de Bs. 11.588,40, sino la suma de Bs. 1.998,00.


II
Alegatos y defensas

Libelo de la demanda y Subsanación (folios 1 al 5 y 15 al 19)

Alega la parte actora que en fecha 02 de octubre de 2002 fue contratado por la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE); que se desempeñaba como agente de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de dos (2) días bajo la modalidad de 12 horas por 12 horas de la mañana, desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y después de dos (2) días con jornada nocturna de 12 horas por 12 horas, desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., mientras que descansaba un lapso de veinticuatro (24) horas; que devengó como ultimo salario diario la cantidad de Bs. F. 49,08 y que en fecha 25 de noviembre de 2008, fue despedido injustificadamente por su patrono.

Reclama la cantidad de Bs. F. 51.516,38, por los conceptos y cantidades que a continuación se señalan:

Concepto Monto Bs.
Prestación de Antigüedad 11.451,64
Intereses sobre Prestaciones 2.736,08
Utilidades 8.435,96
Vacaciones y bono vacacional 6.994,32
Indemnización por despido injustificado 9.038,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 8.623,24
Aumento Salarial Presidencial 1.289,47
Cesta Ticket 772,80
Pago Oportuno de Prestación Sociales 2.523,96
Subtotal 51.866,37
Deducciones
Adelanto de Prestaciones Sociales 350,00
TOTAL 51.516,38


Fundamenta el reclamo de utilidades, vacaciones, bono vacacional y el pago oportuno de prestaciones sociales en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de la Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo.

Asimismo reclama, las costas, costos, honorarios profesionales, intereses moratorios y la corrección monetaria

Contestación de la demanda folios 259 al 273:

La demandada admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de su inicio, el horario de trabajo y el cargo desempeñado por el actor.

Niega, rechaza y contradice los hechos siguientes:
Que haya sido despedido injustificadamente en fecha 25 de noviembre de 2008, dado que renunció al cargo que venía desempeñando como agente de seguridad, mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008.
Que estuviese amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros y Empleados de la actividad de vigilancia en el estado Carabobo.
Que devengara el salario diario que alegó, por cuanto los salarios percibidos aparecen reflejados en los recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada y sus intereses, señala que se ha mantenido un fideicomiso de prestaciones sociales con la entidad financiera Banco de Venezuela desde el año 2002 hasta el 2008, en el que se hicieron los depósitos por concepto de abonos de cinco (5) días, de forma regular.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.435,96 por concepto de utilidades reclamado desde el año 2002 hasta el año 2008, en virtud de que fueron cancelados durante el tiempo de servicio, por lo que sólo adeuda las fraccionadas del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.798,27.

Niega que se le adeude al actor vacaciones y bono vacacional desde el año 2002 hasta el 2007, por cuanto fueron canceladas durante la prestación del servicio, quedando pendiente a favor del actor la cantidad de Bs. 1.342,92 correspondiente a la fracción de vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008.

Niega que el accionante haya solicitado un único anticipo a cuenta de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 350,00, dado que tal como quedó demostrado de los recibos de pagos, recibió tres (3) anticipos de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 4.950,00.

Niega que le corresponda de 42 a 55 días por concepto de bono vacacional, dado que la junta directiva de FUNDADEPORTE estableció que dicho beneficio equivaldría a treinta y cinco (35) salarios diarios por año.

Niega que se le adeuden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor renunció al cargo de agente de seguridad que desempeñaba, de conformidad con la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.289,47, por concepto de diferencia de salario, por cuanto sólo le corresponde la cantidad Bs. 921,15 correspondiente a la diferencia causada en el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2008.

Niega que se le adeude el concepto de cesta ticket, por cuanto la Fundación otorgó el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante el tiempo de servicio; sin embargo, reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 276,00 correspondiente al mes de septiembre de año 2008.


III
Consideraciones para Decidir

De la prestación de antigüedad:

Señala la recurrente que el Juzgado a-quo ordenó descontar al concepto de prestación de antigüedad condenado la cantidad de Bs. 3.750,00; obviando, que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.950,00, tal como fue demostrado en la oportunidad legal correspondiente.

Para decidir este Juzgado observa:

Del escrito libelar se desprende que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 350,00; por su parte la demandada en la contestación de la demanda niega que, el actor sólo haya recibido la suma alegada, afirmando que le fue entregado el monto de Bs. 4.950,00.

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada probar el pago liberatorio de dicho concepto.
La sentencia recurrida al respecto estableció:

“No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.8.130,21 debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.3.750,00 que recibió pro concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.f.4.380,21), que es la suma que se condena a pagar por concepto sub-examine. Así se decide.” (Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

Del extracto trascrito se evidencia que la sentencia recurrida ordenó el pago de Bs. 8.130, 21, monto al que se le debe descontar la cantidad de Bs. 3.700,00.

Es menester revisar el material probatorio para verificar si efectivamente la demandada probó que el demandante recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.950,00, como sigue:

Al folio 248, copia fotostática de comprobante de egreso de fondos No. 20031198, de fecha 15 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 350,00, emitido por Fundadeporte, a favor del ciudadano Pedro Romero y folio 249, copia fotostática de recibo de pago de fecha 15 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 350,00, emitido por Fundadeporte a favor del demandante; con pleno probatorio dado que no fue impugnado por el demandante en la audiencia de juicio.
De su contenido se desprende que el día 15 de enero de 2004, el ciudadano Pedro Romero recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 350,00, para mejora de vivienda.

Al folio 250, copia fotostática de formato de solicitud de préstamo y anticipo de fideicomiso de prestación de antigüedad No. 13315, sin fecha, realizada a Fundadeporte por el ciudadano Pedro Romero, C.I. 16.502.542, por la cantidad de Bs. 1.200,00; y folios 251 y 252, copias fotostáticas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales efectuada en fecha 10 de octubre de 2005, por el ciudadano Pedro Romero, C.I. 16.502.545, dirigida a Fundadeporte por la cantidad de Bs. 1.200,00, destinado a cubrir mejoras de vivienda; se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en la audiencia de juicio.
De su contenido se evidencia que el 10 de octubre de 2005, el ciudadano Pedro Romero solicito a Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.200,00, para cubrir mejoras de vivienda.

Al folio 253, copia fotostática de formato de prestaciones sociales correspondiente al año fiscal 2008, de fecha 31 de julio de 2008, efectuada por el ciudadano Pedro Romero, C.I. 16.502.542, dirigida a Fundadeporte, por la cantidad de Bs. 3.400,00, para cubrir mejoras de vivienda; y folio 254, copia fotostática de recibo de pago de fecha 04 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 3.400,00, emitido por Fundadeporte a favor del demandante; con pleno probatorio dado que no fue impugnado por el demandante en la audiencia de juicio.
De su contenido se desprende que el día 31 de julio de 2008, el demandante solicito a Fundadeporte la cantidad de Bs. 3.400,00 como anticipo de prestaciones sociales destinadas a cubrir mejoras de vivienda, cuyo monto fue recibido por el trabajador en fecha 04 de septiembre de 2008.

Este Juzgado observa del material probatorio ut supra valorado, que la demandada entregó al demandante como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 350,00 el 15 de enero de 2004 y la suma de Bs. 3.400,00, el 04 de septiembre de 2008; siendo que con relación al monto de Bs. 1.200,00 el actor sólo efectúo una solicitud sobre dicho monto, sin que se evidencie que hubiese recibido de la demandada suma alguna; por lo que, la recurrida sólo podía descontar del concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.750,00, y no la cantidad de Bs. 4.950,00, como lo alega la recurrente; por tanto, tal como fue ordenado por la recurrida el monto que se debe descontar sobre dicho concepto, es la cantidad de Bs. 3.750, 00. En este sentido, surge sin lugar la apelación. Y así se deja establecido.


De las Vacaciones y Bono Vacacional.

Señala la recurrente que el Juzgado a-quo condeno a la demandada por el concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.596,00; obviando que el demandante recibió el beneficio en los periodos correspondientes, por la suma de Bs. 5.601,12, por lo que únicamente se le adeuda el monto de Bs. 995,09, como quedo demostrado a los autos.

Para decidir este Juzgado observa:

Del escrito libelar se evidencia que el demandante reclama la suma de Bs. 6.994,32 por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde el año 2002 hasta el año 2007; por su parte la demandada señala en la contestación de la demanda que sólo adeuda la suma de Bs. 1.342,92, correspondiente al periodo 2007 al 2008, tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos.

La sentencia recurrida dejo establecido que se descantará del concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad Bs. 405,43 correspondiente al periodo 2002 2003 y la suma de Bs. 594,50 referido al periodo 2007 al 2008.

En consecuencia, es necesario revisar el material probatorio para verificar si la demandada demostró que cancelo al actor el beneficio reclamado, quedando pendiente a favor del reclamante el monto de Bs. 995,09, como a continuación se expresa:

A los folios 69 (parte superior) y 70, copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por Fundadeporte en fecha 16 de octubre de 2003 por la cantidad de Bs. 148,27 y el día 01 de diciembre de 2003 por el monto de Bs. 140,03, por el concepto de bono vacacional, a favor del actor; los cuales se aprecian con valor probatorio dado que no fueron objeto de impugnación.
De su contenido se desprende que al demandante le fue cancelado el concepto bono vacacional el 16 de octubre de 2003 por la suma de Bs. 148,27 y el 01 de diciembre de 2003 por el monto de Bs. 140,03, montos que ascienden a la suma de Bs. 288,30; siendo que el recibo de pago analizado al folio 60 (parte superior) se relaciona con el que corre inserto al folio 240 (parte inferior), este Juzgado reproduce la valoración efectuada.

A los folios 240 (parte inferior), copia fotostática de recibo de pago del periodo 16 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 117,14, emitido por la demandada a favor del actor; al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que no fueron impugnados por la demandante.
De su contenido se desprende que el actor recibió de la demandada en la referida fecha la suma de Bs. 117,14 por concepto de vacaciones.

Al folio 246 (parte superior), copia fotostática de recibo de pago de vacaciones para el periodo 2007 al 2008, emitido por FUNDADEPORTE por la cantidad de Bs. 594,50; que no fue objetado por la demandada en la audiencia de juicio.
De su contenido se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 594,50 por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008.

A los folios 103 al 204”, 211, en la parte inferior del folio 210, folios 224 al 233, 235 al 239, 241 al 245 y 247, copias fotostáticas de recibo de pago emitidos por la demandada a favor del actor; a los cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto se trata de documentos que no contienen la firma del demandante.

Del acervo probatorio ut supra analizado no quedó evidenciado que la demandada haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 5.601,12; por el contrario, quedo demostrado que el demandante recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional en el año 2003 la cantidad de Bs. 405,43, correspondiente a la suma del monto de Bs. 117,14 por concepto de vacaciones y Bs. 288,30; asimismo se desprende que en el periodo 2007/2008 percibió por el beneficio de vacaciones la cantidad de Bs. 594,50; montos que fueron considerados por la recurrida en la oportunidad que realizó el cálculo correspondiente. En este sentido, este Juzgado declara sin lugar la apelación de la demandada. Y así se decide.

Bonificación del Fin de Año

Alude la accionada que la recurrida ordeno el pago del beneficio de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 11.588,40, a pesar de que el demandante reclamo por dicho concepto el monto de Bs. 8.935,96; aunado a que del material probatorio aportado en la oportunidad procesal correspondiente se probó que al demandante le fueron cancelados los aguinaldos desde el 2004 al 2007, quedando pendiente a favor del actor la suma de Bs. 1.998,00.

Para decidir este Juzgado observa:

Del escrito libelar se evidencia que el demandante reclama la cantidad de Bs. 8.435,96 por concepto de utilidades o participación en los beneficios desde el 2002 hasta el 2008 correspondiente al beneficio de 70 días; por su parte la demandada señala en la contestación de la demanda que sólo adeuda la suma de Bs. 1.798,27, correspondiente al lapso del 01 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008, tal como se desprende de los recibos de pago promovidos.

La sentencia recurrida dejo asentado que se descontará al cálculo efectuado para el concepto bonificación de fin de año, las cantidades de Bs. 95,40 y de Bs. 741,32, correspondientes a los años 2002 y 2003, condenando a la demandada por el monto de Bs. 11.588,40,

De los recibos de pago aportados por las partes se observa:

A los folios 48 y 69 (parte inferior), copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de aguinaldo, emitidos por la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), en fechas 01 de noviembre de 2002 de Bs. 95,04 y 31 de octubre de 2003 de Bs. 741,32, a favor del actor; las cuales no fueron objetadas en la audiencia de juicio por la parte actora.
De su contenido se desprende que la demandada cancelaba el concepto a razón de 90 días, que el actor recibió pagos en fechas 01 de noviembre de 2002 de Bs. 95,04 y el 31 de octubre de 2003 la suma de Bs. 741,32 por concepto de aguinaldo y siendo que los recibos de pago analizado al folio 69 (parte inferior), se relaciona con el que corre inserto al folio 234 (parte superior), este Juzgado reproduce la valoración efectuada.

A los folios 239 al 242, copias fotostáticas de recibos de pago de aguinaldos por las cantidades de Bs. Bs.963,70, Bs.1.333,12, Bs. 1.536,97 y Bs.2.023,68, emitidos por FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), a favor del demandante; este Juzgado las desecha por cuanto no contienen la firma del actor.

A los folio 235 al 239, cursan recibos de pago de aguinaldos emitidos por la accionada, los cuales fueron señalados por la recurrente en la audiencia de apelación como recibos que evidencian el pago del referido concepto; este Juzgado, tal como fue explanado ut supra considera que los mismos no pueden ser oponibles al actor por cuanto no se encuentran firmados por éste.

En la audiencia de apelación la demandada señala que la recurrida ordeno sobre el referido concepto un monto mayor al ordenado, este Juzgado observa, que el actor demanda el concepto con base a 70 días; sin embargo la recurrida ordena el mismo por el quantum de 90 días, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observo del material probatorio cursante al expediente que la demandada cancelaba el beneficio con base a 90 días; en consecuencia, la condenatoria efectuada se sustenta en el material probatorio y con sujeción al mandato legal citado. Y así se deja establecido.

Por otra parte, se evidencia que la accionada sólo demostró que pagó por concepto de aguinaldo las sumas de Bs. 95,04 en el año 2002 y Bs. 741,32 en el año 2003, montos éstos considerados en la recurrida; no obstante, no aporto a los autos las pruebas del pago liberatorio de dicho concepto en los términos explanados en la audiencia de apelación; por cuanto no quedo demostrado que la accionada canceló los montos por conceptos de aguinaldos al actor en los años del 2004 al 2007; es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación de la demandada. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), a cancelar al demandante los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.
Diferencia Salarial 1.100,44
Antigüedad 4.380,21
Vacaciones y Bono Vacacional 6.596,21
Utilidades 11.588,40
Indemnización por Despido 5.383,50
Preaviso Sustitutivo 2.153,40
Total 31.202,16


Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO GIOVANY ROMERO ROMERO, contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs F. Treinta y Uno MIL Doscientos Dos con 16/100 (Bs. F 31.202,16), según el detalle expresado en la motiva del presente fallo.
Asimismo, se condena a la demandada, FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), a pagar al actor el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento cuarenta y ocho (48) jornadas comprendidas en los meses de septiembre al 25 de noviembre de 2008, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que cumplidas por el demandante de acuerdo a las modalidades de las jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante y expresamente convenidas por la demandada, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causadas el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Septiembre de 2008: 16, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28 y 29 de septiembre 2008: 10 días; Octubre de 2008: 01, 02, 04, 05, 07, 08, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29 y 31 de octubre 2008: 21 días; Noviembre de 2008: 01, 03, 04, 06, 07, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 de noviembre de 2008: 17 días. Así se decide.

Conviene advertir que este órgano jurisdiccional no examina la procedencia del fraccionamiento previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que ello escapa de los límites de la controversia. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculada conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió las siguientes cantidades: Bs.f.350,00 en fecha 15 de enero de 2004 y Bs.f.3.400,00 en fecha 04 de septiembre de 2008, las cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Asimismo, del importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la actor recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs.f.39,02 en fecha 30 de diciembre de 2003, Bs.f.9,29 en fecha 16 de febrero de 2004 y Bs.f.7,23 en fecha 15 de agosto de 2004.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, los intereses que cause la referida prestación de antigüedad y la diferencia salarial. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de noviembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 15 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.4.380,21 (diferencia por concepto de la prestación de antigüedad), así como de la suma de Bs.f.1.100,44 (diferencia salarial) y de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.25.721,51, esto es, la sumatoria de la diferencia liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (07 de mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, en aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos confirmada la recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni




KNZ/LM/Judith Mocó Leiva
EXP: GP02-R-2009-000375
Sentencia No. PJ0142010000041