JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GCO1-X-2010-000003
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142010000055
Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2010-000003, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado HILEN DAHER DE LUCENA, el día 13 de Abril de 2010, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO y WILMER JOSE GUILLEN MANZANILLA, titulares de la cédula de identidad No. 4.466.456 y 7.035.123 respectivamente, contra la empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA C.A.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 13 de Abril de 2010, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base a los siguientes argumentos:
“(…) me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de febrero de 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente No. 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILEVER ANDINA, S.A. contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.
La anterior inhibición fue motivada por las circunstancias, de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
La anterior acotación creó en mi, un ánimo de desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de febrero de 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente. (…)”
Así mismo, se observa anexo al acta en referencia, copia del acta levantada por la Juez inhibida en fecha 18 de Diciembre de 2003, relacionada con el expediente No. 7968, en el Recurso de Amparo incoado por la expresa UNILEVER ANDINA, S.A. contra el Coordinador Zonal del Ministerio del Trabajo (folio 3 del cuaderno separado).
Cursa a los folios 43 al 45 de la pieza principal del expediente, instrumento poder otorgado por la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632, e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de Abril de 1986, bajo el No. 1, tomo 219-B, mediante su representante legal, ciudadano MANUEL A. ITURBE, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, entre otros a los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.606, 10.902 y 49.010 respectivamente.
Asimismo, a los folios 4 al 6 del cuaderno de inhibición copia de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2004, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogado Hilen Daher de Lucena en los mismos terminos a la presente.
Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Jueza inhibida, así como las instrumentales consignadas, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a dicho Juzgado.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
KNZ/Loredana Massaroni Giannunzio
Exp. GC01-X-2010-000003
Sentencia No. PJ0142010000055
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