JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000136
RECURRENTE: VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
EXPEDIENTE: GP02-R-2009-000422
SENTENCIA N° PJ0142010000025, 10 DE MARZO DE 2010
SENTENCIA Nº: PJ0142010000054

En fecha 21 de abril del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000136, con motivo del Recurso de Invalidación interpuesto por la sociedad de comercio VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el N° 51, Tomo 113-A-Qto, contra la sentencia N° PJ0142010000025, publicada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2010, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2009-000422, caso: ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO vs. VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO, GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. Y BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Para decidir este Juzgado observa:

I

Señala la accionante en su escrito de solicitud:

Que consta en el expediente signado GP02-R-2009-000422 que el ciudadano Antonio José Escalona Lugo, introdujo demanda en contra de tres empresas, entre las cuales se encuentra VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A, la cual fue admitida en fecha 27 de marzo de 2009, acordándose la notificación de la empresa en los siguientes términos:

“ 3) GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA), en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS ALBOR SANCHEZ, en su carácter de GERENTE GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezcan… del décimo (10)°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…) “. (sic)

Que en la corrección del libelo de demanda, el actor incurre en error cuando coloca GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA), y a la vez solicita la notificación de la codemandada VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., lo que indujo al tribunal sustanciador a incurrir en un error en el auto de admisión de la demanda y sus correspondientes boletas libradas “ pues la demanda no fue admitida en contra de mi representada, como contradictoriamente lo solicitó el accionante en la reforma o corrección de su libelo, y siendo que mi poderdante se encuentra condenada en un juicio que se tramitó sin su conocimiento y sin haber sido llamada a defenderse porque su nombre ni siquiera aparece en la boleta de notificación librada, habiendo entonces una falta absoluta de notificación para la contestación de la demanda(…)”. (sic).

Que el tribunal sustanciador libra cartel de notificación en fecha 27 de marzo de 2009 en los siguientes términos:

“ A la Empresa GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA), en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS ALBOR SANCHEZ, en su carácter de… Dirección del demandado: CENTRO COMERCIAL GUACARA PLAZA, PLANTA BAJA, LOCAL P.B.47, CALLE PIAR CRUCE CON CALLE AREVALO GONZALEZ, GUACARA ESTADO CARABOBO…” (sic)

Que el proceso concluyó con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de alzada en fecha 2010, condenando a la empresa a pagar cantidades de dinero, además de las costas y costos procesales, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar, falta de promoción de pruebas y falta de contestación de la demanda.


II

Cursan en el expediente GP02-R-2009-000422 las siguientes actuaciones procesales realizadas por este Juzgado Superior, las cuales han sido tomadas del sistema juris 2000:

Acta de audiencia de apelación celebrada en fecha 25 de febrero de 2010 en la que se deja constancia del diferimiento de la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Auto de fecha 25 de febrero de 2010 mediante el cual se fija como oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

Acta de audiencia de apelación celebrada en fecha 03 de marzo de 2010 en la que, de conformidad con el auto de fecha 25 de febrero de 2010, se dicta el dispositivo oral del fallo.

Sentencia N° PJ0142010000025, de fecha 10 de marzo de 2010, en la cual este Juzgado Superior declaró:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora;
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.282.141, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.;
3. SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 mediante la cual la abogado Roslyn Moncada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. anuncia Recurso de Casación contra la sentencia Nº PJ0142010000025, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por este Juzgado Superior

Auto de fecha 18 de marzo de 2010 mediante el cual este Juzgado Superior niega el Recurso de Casación anunciado en fecha 15 marzo de 2010 por la abogado Roslyn Moncada, ya identificada.

Diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2010 por la abogado Roslyn Moncada, ya identificada mediante la cual interpone Recurso de Hecho contra el auto de fecha 18 de marzo de 2010 que declaro inadmisible el Recurso de Casación anunciado.

Auto de fecha 26 de marzo de 2010 mediante el cual este Juzgado ordena la remisión del expediente GP02-R-2009-0000422 a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010.


III

Con relación al Recurso de Invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 321, de fecha 06 de octubre de 2000, caso: Arturo de Jesús Crespo Mora y Otro contra Belinda Benildle Crespo Mora, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

“ En el presente caso, la situación es la siguiente:

Con fecha 13-1-2000, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia por la cual confirmó el auto de homologación impartido por el a-quo sobre la autocomposición procesal celebrado entre los integrantes de la relación jurídica procesal. Con fecha 22-2-2000, la abogada querellada Deisy Romero Montilla, anunció recurso de casación contra esa sentencia, el cual fue admitido por auto del Tribunal, con fecha 15-3-2000.-

Por escrito sin fecha de presentación y ante el Tribunal ad quem, la abogado Deisy Montilla presentó recurso de invalidación de juicio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Con fecha 3-3-2000, la abogado Yenny Figueira Neira, actuando en su carácter de apoderado de la querellante, presentó escrito donde se opone a la acción de invalidación y alegó la caducidad del lapso para ejercer el recurso de invalidación. Con fecha 10-5-2000, el abogado Nelsón Nieves Croes, atribuyéndose la representación de la querellante, en el interdicto, ante esta Sala, desiste de la demanda; posteriormente, con fecha 18-5-2000, el abogado Pedro Prada consignó escrito y recaudos acreditando revocatoria del poder, por parte de la querellante, para con el mencionado profesional del derecho.
Con esos antecedentes históricos del asunto pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

Para resolver, se observa:
Estima la Sala, que lo primero a considerar, es lo relacionado con el recurso de casación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior.-
Expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa ante del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización”

Y el artículo 325 eiusdem, dispone que:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

En el presente caso, con fecha 15-3-2000, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2000.
Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento de los diez días que la Ley concede para anunciar el recurso, comenzarán a correr un lapso de cuarenta (40) días continuos mas el término de distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, para que la parte recurrente presente un escrito razonado, donde exponga las infracciones legales que considere pertinente en contra de la sentencia contra la cual recurre.
Ahora bien, con fecha 5 de mayo de 2000, la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó por auto efectuar “...el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la ley para el anuncio del recurso de casación” con el siguiente resultado.
“... que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día quince (15) de marzo de 2000, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día veintitrés (23) de abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización. Caracas, 05 de mayo de 2000.”

Como se puede apreciar, el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso transcurrió sin que se hubiera consignado en la secretaria de la Sala Civil, de este alto Tribunal, escrito alguno que contenga la formalización del recurso extraordinario ejercido, tal como se puede constatar de los autos, por lo que forzoso es concluir, en conformidad con el contenido y alcance del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso en cuestión debe ser declarado perecido, como se hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.-
No obstante a lo ya resuelto, la Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación con el recurso de invalidación, este tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-

En el sub-iudice, encuentra este Alto Tribunal, que la sentencia contra la cual se propuso el recurso de invalidación, no es una sentencia definitivamente firme, puesto que contra élla, la propia recurrente ejerció oportunamente el recurso de casación. Por tanto no podía ejercerse el recurso de invalidación que se pretende.
Considera en consecuencia la Sala, que en este punto no hay materia sobre la cual decidir. Igualmente, no hay materia sobre la cual decidir en el reclamo que fue interpuesto con motivo de la negativa del Juez Superior de admitir el recurso de casación contra la decisión del Tribunal de no admitir el recurso de invalidación.- Asi se decide.- “


En este orden de ideas, en sentencia Nº 143, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la misma Sala ha expresado:


“ (…)
PUNTO PREVIO

Es reiterada la doctrina que pese al pronunciamiento que al respecto tuviese la alzada, queda en definitiva a criterio de esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, lo cual hará en esta oportunidad, dado los graves vicios cometidos en la sustanciación del recurso de invalidación por la alzada y en menor grado por el a-quo.
Consta de las actas del expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó el 23 de noviembre de 1998, sentencia definitiva en el juicio que se pretende invalidar declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos EDELMIRA VENERO, JOSÉ PORFIRIO VENERO Y AGROPECUARIA VENEREÑA, C.A.

Posteriormente, el 3 de agosto de 1999, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de invalidación argumentando que fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el auto que antecede los hoy en día recurrentes apelaron y con motivo de esa apelación fue que se produjo por parte de la alzada la decisión recurrida del 18 de abril de 2000.

En sentencia del 19 de marzo de 1997, (Prefabricados Valera C.A.) la Sala señaló:

“...Como lo tiene decidido este Alto Tribunal en infinidad de fallos, es a esta Corte a la que en definitiva compete pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las norma que regulan la materia.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordena aplicar al recurso de invalidación los trámites del procedimiento ordinario, pero añade “que no una instancia”.

Alega el recurrente que la sentencia de perención es apelable libremente, y que, por lo tanto, en este caso, sí cabía tal recurso y no directamente el extraordinario de casación, ya que éste sólo procede contra las sentencias de última instancia.

La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala aprecia que el hoy recurrente en casación, debió interponer el mismo contra la decisión que declaró la perención de la instancia y no apelar de ella (sic) como en efecto lo hizo...”.

Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “ ...el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33)”.

En base a la doctrina antes expuesta es evidente que la parte recurrente en vez de apelar del auto dictado en fecha 6 de agosto de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia, tenía necesariamente que recurrir en casación del mismo, como así lo pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, procesalmente es inexistente la apelación que los ciudadanos FELIX SIMÓN TORRES BLANCO y PEDRO FIDEL TORRES hicieron a través de apoderado, así como todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual era manifiestamente incompetente para conocer y así lo debió indicar, cuando le fueron erróneamente remitidas por el Tribunal de Primera Instancia las actuaciones pertinentes.

De consiguiente, es inadmisible el recurso de casación, anunciado en contra de la sentencia dictada por la alzada el 18 de abril de 2000, como así la Sala lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. “


De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el Recurso de Invalidación solo procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y que en virtud del principio de singularidad del recurso, en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez.

En el caso de marras, se observa que el expediente en el cual fue dictada la sentencia cuya invalidación se pretende mediante el presente recurso, fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº0087/2010, de fecha 26 de marzo de 2010, a los fines del conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010 por la hoy accionante en invalidación, contra el auto que negó el Recurso de Casación anunciado en fecha 18 de marzo de 2010 contra la sentencia N° PJ0142010000025, de fecha 10 de marzo de 2010, que motiva el ejercicio del presente recurso, y tal como se desprende de los propios dichos de la accionante al expresar en su escrito de invalidación lo siguiente:

“ Ciudadana Juez, en fecha 17/03/2010 quedó definitivamente firme la sentencia ejecutoria que se pretende Invalidar ( en el supuesto negado de ser declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por mi mandante y que se encuentra en trámite para la presente fecha) y es a partir de allí que mi representada tiene conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y de los hechos (declaratoria de la validez de los hechos que toman como valida la irrita y falta absoluta de notificación de mi mandante con lo cual nos encontramos dentro del supuesto previsto en el artículo 327 y ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. “. (sic)

Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar Inadmisible el presente Recurso de Invalidación por cuanto el mismo ha sido intentado contra una sentencia que no se encuentra definitivamente firme en virtud de que la misma parte accionante, ha interpuesto Recurso de Casación contra dicha decisión y cuya inadmisibilidad se encuentra cuestionada mediante el correspondiente Recurso de Hecho, el cual se encuentra pendiente de resolución por la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACION ejercido por la abogada ROSLYN MONCADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el N° 51, Tomo 113-A-Qto, contra la sentencia N° PJ0142010000025, publicada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2010, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2009-000422, caso: ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO vs. VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO, GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. Y BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni




KNZ/LM/Ketzaleth Natera
EXP: GP02-R-2010-000136
Sentencia No. PJ0142010000054